REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001687
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y CUSTODIA, presentado por la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos RENE AUGUSTO MARCANO SILVA y KAREN ANDREINA PEREZ COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.550.581 y V-23.589.082 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de dos (2) años de edad, el cual según acta de fecha 01/09/2011, quedó establecido de la siguiente manera: CUSTODIO: “…PRIMERO: La madre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente al padre de su hijo supra identificada, “EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA”, establecida en el párrafo segundo del articulo 359 de la Ley Especial. SEGUNDO: El padre se compromete a tener contacto directo, con su hijo, y por lo tanto el niño debe convivir con quien la ejerza, esto respetando el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, como prioridad Absoluta…” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…La señora Pérez buscará a su hijo en casa del señor Marcano los días sábados a partir de las 10:00a.m. de la mañana y lo regresara el domingo a las 03:00p.m. de la tarde a la misma dirección, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria


Abg. Maria Teresa Millán

LVL/MTM/Yurimar*.-