REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Septiembre de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-001643
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos Oswaldo Ramón Murguey Marin y Ambar del Mar Hernández Guzmán, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.668.891 y V-16.336.542 respectivamente, a favor su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Cinco (5) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Debido a que en los actuales momento la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con el fines de semana alternos desde el sábado hasta el lunes, quien lo retirará a a las 5:00 p.m. en casa de su tio paterno y lo retornara alli mismo a las 8:00 a.m. El día del padre, la madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños del niño, ambos compartirán con el. Quedando establecido que ambos padres comunicarán al otro cualquier situación que tenga que ver con el niño, ya sea por cualquier medio de comunicación, sea telefónica o internet y cualquier modificación en el Régimen establecido, así mismo ambos padres se comprometen a ser vigilantes en todo lo referente a la salud de su hijo.” En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Liz Verónica López La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
LVL/as
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