REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001626
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: HENDRICK JULIAN SALAZAR y CARLOTA CAROLINA CAMPOS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.825.737 y V-15.422.022 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija el padre compartirá con ella los días o el día que tenga libre en su sitio de trabajo y las veces que se traslade para este estado. Segundo: Establecen de mutuo acuerdo que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella, en vacaciones escolares las dividirán en cuatro periodos de quince (15) días para cada uno en navidad el 24 con el padre y el 31 con la madre alternos cada año. Tercero: Así mismo ambos padres comunican a la otra parte cualquier modificación que se haga en el régimen establecido y mantendrán comunicación vía telefónica o por cualquier otro medio, el próximo año escolar ambos padres se comprometen a buscar la guardería de su hija para que la niña sea cuidada a la salida de su colegio. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Liz Verónica López Abg. Maria Teresa Millán
LVL/zvv
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