REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001069
Partes: ALI MOHAMAD AKL e YSABEL ANTONIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-23.867.528 y V-12.505.306.

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Beneficiario: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad

En el día de hoy, 29-09-2011, siendo las 11:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la entrevista fijada para el día de hoy en el presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual fue fijada en razón del contenido de la diligencia de fecha 28/07/2011, suscrita por la ciudadana Ysabel Antonia Velásquez Rodríguez, debidamente asistida por el Defensor Público Primero de Protección de este Estado. Anunciado dicho auto por el alguacil, se deja constancia que comparecen los ciudadanos ALI MOHAMAD AKL e YSABEL ANTONIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-23.867.528 y V-12.505.306 respectivamente, debidamente asistidos por los defensores DAVID HIDALGO y MARIA CELESTE DE CASTRO. Se deja constancia que se garantizo el derecho a opinar y ser oído del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de13 años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, quien expuso: Estudio 2 año en el islámico, fui para el Líbano y me gusto, yo no quiero compartir más con mi mama, me siento bien con mi papa. No quiero ir con ella. Ella no me dejo estudiar en el Líbano por eso estoy molesto, ya no quiero ir mas para el Líbano porque es un problema. Cuando yo estaba enfermo lo llamábamos y ella no venia. Seguidamente se le concedió la palabra a las partes, quienes expusieron haber llegado al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, visto lo expuesto por el niño, ambas partes se comprometen a asistir a terapias psicológicas en el Hospital Militar de este estado con el adolescente, a los fines de lograr la integración del adolescente con su madre y el padre pueda ejercer conjuntamente con la madre el ejercicio de la responsabilidad de crianza establecido en la LOPNNA, y pueda disfrutar y compartir del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido, para lo cual la madre se compromete a retirar del tribunal el oficio respectivo y buscar la cita respectiva. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio al HOSPITAL MILITAR, en la persona del Director CORONEL LUIS ESPINOZA, PSICOLOGO TENIENTE MOISES JIMENEZ G. y al colegio ISLAMICO VENEZOLANO, a los fines del ejercicio compartido de la RESPONSABILILDAD DE CRIANZA. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López M La Secretaria
Abg. Maria Millán
En la misma fecha, siendo las 12:45 m se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria MILLAN