REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000287

PARTES: PILAR JOSE GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-6.954.233 contra el ciudadano ISOLINA JOSEFINA MATA titular de la cédula de identidad N° V-12.674.809.

MOTIVO: MODIFICACION de CUSTODIA

BENEFICIARIOS: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 10 y (06) años de edad.


En el día de hoy, 26-09-2011, siendo las 09:30 am oportunidad para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de MODIFICACION de CUSTODIA seguido por la ciudadana PILAR JOSE GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-6.954.233 (numero telefónico hasta la 1:00pm es 8087022 y 2534815 contra el ciudadano ISOLINA JOSEFINA MATA titular de la cédula de identidad N° V-12.674.809 en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 10 y (06) años de edad. Anunciado dicho acto las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose la presencia de ambas partes y del Defensor Público Primero y Tercero de Protección, abogados DAVID HIDALGO y MARIA CELESTE DE CASTRO se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Maria Millán. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación y su conveniencia así como su importancia. Se deja constancia que se encuentre presente la licenciada MARGELIS MATA, quien expuso: No hemos podido conseguir el domicilio del señor PILAR, por eso no se pudo evaluar, toda vez que cambia de domicilio muy fácilmente. Seguidamente, las partes expusieron haber llegado al siguiente acuerdo: LA MADRE CONSERVARA LA CUSTODIA. Ahora bien, el padre disfrutará de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual se iniciará bajo los siguientes términos: Vista la enfermedad que presenta el padre de los niños, como es la adicción al alcohol, ambas partes se comprometen a garantizar el derecho que tienen tanto los niños como el padre a la convivencia, siempre y cuando el mismo presente constancia de estar siendo tratado de su enfermedad por parte del HOSPITAL LUIS ORTEGA DE PORLAMAR, a través de la referencia que hará el tribunal. Una vez mostrada la misma a la madre, este podrá compartir con sus hijos en el hogar materno, los días sábados de 2:00 pm a 5:00pm, con el debido respeto entre ambos grupos familiares y sin manifestar signos de alcohol, todo con el fin de proteger a los niños en su derecho a ser protegidos en su integridad, debido a que el padre en tales condiciones pudiera exponerlos en peligro. Una vez rehabilitado el padre de su enfermedad, podrá llevarse a los niños a su hogar y compartir con éstos fines de semana intercalados, todo ello, tomando en cuenta el Informe psico social realizado a los niños por parte del equipo multidisciplinario del tribunal. Es todo. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.


No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Millán
En la misma fecha, siendo las 10:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. María Millan