REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000449
PARTES: RICHARD ALBERTO DÍAZ AVILA titular de la cédula de identidad N° V-14.220.272 contra la ciudadana CARMEN JULIA MENDOZA GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-13.857.878
MOTIVO: REVISION DE CUSTODIA
BENEFICIARIA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

En el día de hoy, 23-09-2011, siendo las 09:30 am oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de REVISION DE CUSTODIA seguido por el ciudadano RICHARD ALBERTO DÍAZ AVILA titular de la cédula de identidad N° V-14.220.272 contra la ciudadana CARMEN JULIA MENDOZA GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-13.857.878 en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, debidamente asistidos de la defensa pública Maria Celeste de Castro y la abogada GISELA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.505, se deja constancia que se encuentra presente la fiscal auxiliar octava del Ministerio Público, abogada CARMEN CUETO, en tal sentido, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Maria Teresa Millán. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Es todo. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído de la niña referida, quien expuso: Vine de guarico, pase las vacaciones allá y jugué con mis primos. Me gusta margarita y guarico. Mi abuela rosy, mi papa, o a veces mi mama me buscan en el colegio, quiero vivir en las dos casas, en casa de mi abuela y en casa de mi mama y pasar el fin de semana con cada uno de ellos para que no se pongan celosos ni bravos, yo siempre he estudiado en la tarde pero ahora estudiaré en la mañana para ver mas a mi mama y ella pueda llevarme al colegio .No me gusta que mis padres me manden a decir cosas de uno al otro Las partes alegan haber llegado al siguiente ACUERDO PARCIAL, el cual será el siguiente: La madre llevará a la niña al colegio, el padre la retirará del colegio y permanecerá con el hasta las 6:00 pm, momento que será regresada al hogar materno. Los fines de semana serán de manera intercalados, comenzando por el padre este viernes 23-09-2011, quien se llevará a la niña del tribunal y la retornará al hogar materno a las 6:00pm, por el contrario, el fin de semana que le corresponda a la madre, el padre llevará a la niña el día viernes a las 6:00 para que la madre disfrute ese fin de semana. Es todo. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo PARCIAL y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los VEINTITRES (23) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Millán
En la misma fecha, siendo las 10:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Millán