REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000444

PARTES: RICARDO JOSE OCARIZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.568.115 debidamente asistido por la abogada KEYLA CAROLINA ABOU SAID VICENT titular de la cédula de identidad N° V-16.037.939 contra la ciudadana INGRILUX DEL VALLE MARCANO AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° V- 15.779.558.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

BENEFICIARIA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

En el día de hoy, 23-09-2011, siendo las 10:30 Am oportunidad para que tenga lugar LA PROLONGACION de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por el ciudadano RICARDO JOSE OCARIZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.568.115 debidamente asistido por la abogada KEYLA CAROLINA ABOU SAID VICENT titular de la cédula de identidad N° V-16.037.939 contra la ciudadana INGRILUX DEL VALLE MARCANO AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° V- 15.779.558, debidamente asistida por el abogado ERNESTO GOMEZ CARDONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.429, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Merlyn Prieto. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar en la cuenta de Ahorro del BANCO DE VENEZUELA cuyo numero es 01020512360100009999, a nombre de la madre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,00) quincenales, cantidad que se compromete a aumentar de acuerdo a su disponibilidad económica y tomando en cuenta el costo de la cesta básica. En el mes de AGOSTO correspondiente al año 2011, el padre se compromete a terminar de adquirir la lista de útiles escolares y uniformes que requiera la niña y que no haya sido adquirido por la madre. En el mes de AGOSTO de 2012, el padre se compromete a adquirir los uniformes escolares y la madre los útiles, y de manera inversa en los años sucesivos. En el mes de DICIEMBRE, ambos padres se comprometen a adquirir la vestimenta de la fecha que le corresponda compartir con la niña en esa época decembrina, así como también la adquisición del juguete respectivo. En cuanto a los gastos médicos y adquisición de medicinas, ambos padres se compromete a adquirirlos de por mitad, hasta tanto el padre no informe a la madre que el seguro RECARVEN cuenta con dicho servicio. Así mismo, el padre se compromete a seguir cancelando el seguro de hospitalización. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La niña compartirá con su padre el 24 de diciembre del presente año y con la madre el 31 de ese mismo mes, para lo cual ambos padres podrán ponerse de acuerdo sobre la fecha de partida de la niña hacia la ciudad de caracas con el padre una vez culminadas las clases, y al año siguiente de manera inversa en los años sucesivos. Ahora bien, en caso que el padre tenga la disposición de viajar fuera del país en el mes de diciembre el año 2012 específicamente a los Estados Unidos de Norte América a visitar a familiares, la madre se compromete a firmar el respectivo permiso de viaje a la niña. EN CUANTO A LOS CARNAVALES: La niña compartirá con el padre en el año 2012 y al año siguiente con la madre, y así sucesivamente. EN CUANTO A LA SEMANA SANTA: La niña compartirá con su madre en el año 2012, y con su padre al año siguiente, y así sucesivamente. EN CUANTO A LAS VACACIONES DE AGOSTO y SEPTIEMBRE: La niña compartirá con su madre dicho período hasta el 15 de agosto de 2012 y con el padre a partir del 16 de agosto de 2012, fecha en la cual deberá regresar la niña para el inicio a clases, y al año siguiente de manera inversa. Siempre escuchando la opinión de la niña y previa comunicación entre los padres-abogados a los fines de dar fiel cumplimiento al acuerdo aquí logrado. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los VEINTITRES (23) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán


En la misma fecha, siendo las 12:45 m se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.


La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán