REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001583
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por las ciudadanas ARELYS DEL VALLE FERNADEZ y ROSITA ELENA MARIN, ambos venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.427.386 y V-4.652.334 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quien cuenta con nueve (09) años de edad, debidamente representadas por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Pedro Luís Linares, las cuales en acta de fecha 22/08/2011, quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: “…CUARTO: Se establecen los fines de semana de manera alterna es decir cada 15 días en los que la Abuela Paterna podrá compartir con la niña los días Viernes de (04:00p.m.) de la tarde a Domingo (10:00a.m.) de la mañana, entre la semana la abuela paterna buscara a la niña desde el miércoles a las (04:00p.m.) retornándola el día Jueves a las (08:00a.m.) de la mañana en el colegio donde estudia la niña. Las vacaciones se acuerdan de manera alterna Semana Santa, Carnaval y Escolares y en cuanto a las Vacaciones Decembrinas se acuerda de manera alterna iniciando este año 24 con la Abuela Paterna y 31 con la madre.…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán


LVL/MTM/Yurimar*.-