REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001546
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-001546. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los ciudadanos SAMUEL JOSE GONZALEZ BRITO Y YAQUELIN BELLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.652.118 y V-25.156.778 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de Dos (02) años y Ocho (08) meses de edad respectivamente, por ante la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA): PRIMERO: La madre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente al padre de su hijo Miguel Angel, “El Ejercicio de la Custodia” establecida en el Párrafo Segundo del articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: El padre se compromete a tener contacto directo, con su hijo y por lo tanto el niño debe convivir con quien la ejerza, esto respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como Prioridad Absoluta. OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA): PRIMERO: “El padre de manera voluntaria aportara al cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales que podrán, ser distribuidos así: Quincenalmente en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) entregado en víveres. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono escolar de Bs. (50% de lo requerido) y Bono de fin de año la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800, 00) anuales, que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta Bancaria. Asimismo, el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, útiles escolares educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos, y todo lo que requiera su hijo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el mismo no se homologa en virtud de que el acuerdo suscrito por las partes ante la Defensoria presenta error ortográfico en la hora de retorno del niño de autos, en consecuencia, se ordena oficiar a la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño; en tal sentido, deberán indicar lo requerido por este Despacho Judicial a los fines de impartir la correspondiente homologación del acuerdo. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Liz Verónica López Abg. Maria Teresa Millán
LVL/cc.-
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