REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Septiembre de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-001539

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos JHOANGEL PEREZ RIVERA y LOLIMAR HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.112.663 y V-13.191.270 respectivamente, domiciliado el primero: Calle Charaima, Sector Conejeros, casa No. 7-32, (Teléfono 0295-2744032), Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y la segunda: Calle Principal, Los Conejeros, Casa No. 18-19, Porlamar, (Teléfono 0295-2742749), Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta a favor su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Seis (6) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “La madre pasará con su hijo dos (2) fines de semana seguidos cada quince (15) días, entendiéndose por fines de semana desde el viernes a las 6:30 p.m. hasta el domingo a las 4:00 p.m, la madre lo retirará y devolverá en casa del padre. Las Vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, el niño pasara estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padre se pondrán de acuerdo con anticipación a las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con el niño. Si las vacaciones son fuera de la Isla, pedirán el permiso correspondiente al padre que no va a salir de la Isla.” En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Liz Verónica López La Secretaria


Abg. Maria Teresa Millán



LVL/as