REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001585
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: ALEXIS ADRIAN ROJAS ROJAS y YELEYDA DEL CARMEN SUAREZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.676.581 y V-11.143.058 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de doce (12) y cuatro (04) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El Régimen de Convivencia Familiar será AMPLIO”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS (800, oo) BOLIVARES MENSUALES el cual será APORTADOS DE MANERA QUINCENAL; EN CUOTAS DE CUATROCIENTOS (Bs. 400, oo) BOLIVARES. Gastos médicos, medicina exámenes será cubiertos por la madre. GASTOS NAVIDEÑOS (CALZADO Y VESTIDO) serán cubiertos por partes iguales 50% el padre y 50% la madre.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Eudy María Díaz Abg. Merlyn Prieto

EMDD/zvv