REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001571
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS ROJAS RODRIGUEZ y MARIA DEL VALLE BERMUDEZ LUNAR , venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.318.491 y V-17.899.496 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley) quien cuenta con cuatro (04) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar “…El padre buscará a la niña, en la residencia fijada por la madre, para compartir con ella cuando así lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento de la niña. Con respecto a los fines de semana , serán compartidos alternamente entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre éste buscará a su hija en el domicilio de la madre el día Viernes a las (05:00 p.m.), regresándola el día Domingo a las (05:00 p.m.), al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navidades, carnaval, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dicho días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de la niña...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
Abg. Merlyn Prieto
EMD/Yjlr
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