REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-V-2011-000494
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR .
Revisado como ha sido este Asunto presentado por la ciudadana ANNEMARIE ANDARCIA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.897.183 y domiciliada en calle principal Casa N:20, Vereda N:04, Pedro Luis Briceño, San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), de 10 años de edad, quien es hijo de los ciudadanos RAFAEL CORDONES LINAREZ, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N:7.549.013 y falleció en fecha 15-06-2005, según se desprende del Acta de Defunción inserta al folio 15 de este Asunto y de YANISETH CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N:15.492.526 y domiciliada en el Municipio García de este estado, en el cual solicita previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del referido niño, y que sea ejecutada en su hogar, en virtud de que el pequeño se encuentra viviendo en su grupo familiar desde hace aproximadamente seis (06) años, debido a que sus padres eran sus vecinos y desde que su padre falleció él quedó prácticamente abandonado, por cuanto la madre del pequeño siempre mantuvo una conducta inadecuada para con sus hijos, por lo que en varias oportunidades acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para realizar denuncias en contra de la madre, debido a los maltratos que le daba, y ésta a raíz de la muerte del padre abandonó completamente al niño así como a sus otros hermanos; y a la fecha se ha hecho cargo de todas sus necesidades, brindándole un hogar estable lleno de amor y cuidados, es por todo lo antes expuesto que solicita previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del referido niño y que sea ejecutada en su hogar.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto la Ciudadana ANNEMARIE ANDARCIA RINCON, antes identificada, ha solicitado se dicte la Medida Provisional de COLOCACION FAMILIAR en beneficio del referido niño, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho el precitado niño, mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del referido niño en el hogar de la precitada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza del niño y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Merlyn Prieto
Siendo las 3:10 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaría
|