REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001551
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERA y SUYAKIRA MARIA LEON CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.781.647 y V-16.036.307 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY), de dos (02) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días sábados a partir de las 08:00 AM., con pernocta, hasta el día domingo a las 08:00 PM., de todas las semanas de cada mes. El padre debe retirar y entregar a su hijo en la residencia de la madre en el horario aquí acordado. Segundo: El padre se encargara del cuidado de su Hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. Tercero: Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Cuarto: Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica. Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron fijar la obligación de manutención la cantidad de: ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana SUYAKIRA MARIA LEON CEDEÑO, ya identificada. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en Útiles Escolares, Uniforme, Matricula Escolar, gastos médicos, y un Bono Navideño comprendido por ropas y regalos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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