REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000326
Partes:
ACTORA: EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE, titular de la cédula de identidad número V-19.896.064
DEMANDADA: DARLING KATHERINE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-17.897.935.
Motivo: Impugnación De Reconocimiento.
En el día de hoy, miércoles (28) de Septiembre de 2011, siendo las (10:00 a.m) oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Mediación de la fase Preliminar a que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO seguido por el ciudadano EMILIO GABRIEL ROMERO VILLARTE, titular de la cédula de identidad número V-19.896.064 contra lal ciudadana DARLING KATHERINE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-17.897.935, del niño (identidad omitida) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, se deja constancia de que se encuentran presentes las partes debidamente asistidos de abogados, del Defensor Público de Protección Dr. David Hildalgo y del Dr. Pedro Luis Linares, Fiscal Sexto de Protección (e ), se constituyó en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Luisana Marcano Vásquez, a los fines de continuar la celebración de la audiencia, Se deja constancia de que las partes llegaron al siguiente acuerdo: Ambas partes estamos de acuerdo en que la realización de la experticia heredo-biológica se haga en el Laboratorio Douglas Gutiérrez, ubicado en la ciudad de Porlamar, asumiendo el demandante el costo de la prueba y que dichos resultados serán consignados en la presente causa en un termino no mayor de 45 días. Es todo. En tal sentido, este tribunal, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada en relación a la practica de la experticia. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal TERCERO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En esta misma fecha, siendo las 2:00pm, se publico en el sistema el anterior acuerdo.
La Secretaria
Abg.Yvette Moy
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