REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Septiembre de Dos Mil Diez
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001645
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: SANDY LUIS RODRIGUEZ YAÑEZ y MARIA ELENA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.359085 y V-10.823.140 respectivamente, en beneficio de los Hermanos (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con sus hijos fines de semana alternos desde el Viernes hasta el domingo, quien la buscará en la Prefectura de Santa Ana, a las 5:30 p.m. y los retornará allí mismo a la misma hora. Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos, vacaciones navideñas 24 con la madre el 31 con el padre. Así mismo, ambos padres comunicarán a la otra cualquier modificación que se haga en el Régimen de Convivencia Familiar establecido. El padre se compromete a brindarle los cuidados que los niños requieran durante el tiempo que compartan con ellos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan.
LMV/yg.-
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