REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001623
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MATA CAMEJO e ISMARY LISET ANDARCIA HENRIQUEZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.054.317 y V-16.930.519 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), debidamente representados por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado PEDRO LUIS LINARES, lo cual en acta de fecha 24/08/2011, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… TERCERO: El padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800,00 Bs.), en relación a gastos de vestuario, calzado, gastos médicos, exámenes y medicinas el padre cubrirá la mitad (50%) de los gastos ocasionados, en relación al Bono Escolar el padre aportará la mitad (50%) de los gastos de útiles, uniformes y Calzado Escolar y el Bono Navideño el padre aportará la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de vestuario, calzado y regalos, los cuales serán depositados en cuenta corriente Nº 0175-0151-86-0070501076 del Banco Bicentenario. CUARTO: La cantidad a suministrar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que dicte la decisión…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
LMV/YMP/Yurimar*.-
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