201° Y 152°
ASUNTO: N-0106-09
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) RECURRENTE: Abogado JESÚS FERMÍN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.005.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.858, domiciliado en la calle Brea, casa Nº 9, Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor Público de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez.
B) RECURRIDO: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
C) REPRESENTANTE DEL ENTE RECURRIDO: No acreditó apoderado judicial.
E) MOTIVO: Recurso de Nulidad.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
El ciudadano JESÚS FERMÍN VILLARROEL, en su carácter de Defensor Público de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez y en nombre y representación propia, interpone en fecha 20/04/2005, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares y el oficio de notificación, de fechas 29/03/2005 y 30/03/2005, respectivamente, ambos emanados del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, asignándosele el número J2-6119-05.
En fecha 25/04/2005, el ciudadano JESÚS FERMÍN VILLARROEL, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, comparece ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y consigna los recaudos correspondientes al recurso interpuesto.
Por auto de fecha 27/04/2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declara incompetente por razón de la materia y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui y remite las actuaciones correspondientes mediante oficio Nº 1.159-05, de esa misma fecha, a los fines de que conozca la presente acción.
En fecha 3/05/2005, se recibe el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 9/05/2005, el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acepta la competencia, se avoca al conocimiento de la presente causa, asignándosele el Nº BP02-N-2005-000101 y ordeno solicitar los antecedentes administrativos atinentes.
En fecha 6/06/2005, el ciudadano JESÚS FERMÍN VILLARROEL, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, comparece ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y mediante diligencia solicita que se le entregue la compulsa de citación de la parte demandada a los fines de practicar la misma por medio de otro Alguacil.
En fecha 15/06/2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, niega lo peticionado por la parte accionante, por cuanto la presente solicitud no ha sido admitida.
En fecha 9/12/2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2/7/2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declina la competencia en este Tribunal y se ordena la remisión del presente expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS FERMÍN VILLARROEL contra los actos administrativos de efectos particulares de fechas 29/03/2005 y 30/03/2005, emanados del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, a este Juzgado Superior.
En fecha 12/02/2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0106-09.
En fecha 19/02/2009, la Jueza Provisoria Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2/08/2011, comparece por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, Alguacil de este Juzgado Superior y consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano JESÚS FERMÍN VILLARROEL y oficios dirigidos al Sindico Procurador Municipal del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, todos debidamente firmados.
III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa, y en razón de que le corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisión de la acción de nulidad propuesta por el ciudadano JESÚS FERMÍN VILLARROEL, antes identificado, antes de proceder a ello, previamente observa que dicha acción se interpone en fecha 20/04/2005, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 3/05/2005, sin que la parte accionante haya impulsado la remisión del expediente administrativo para que el Tribunal admitiera la misma. En este sentido se advierte que, desde el día 6/06/2005, fecha en la cual el solicitante otorgo poder apud-acta a la abogada ELIANA NOEMÍ DOMÍNGUEZ, hasta la oportunidad en que las partes quedaron notificados del avocamientos de la Jueza Provisoria que suscribe, 2/08/2011, han transcurrido dos (2) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, sin que se hubiere admitido la aludida acción de nulidad, ni impulsado por el accionante su admisión, lo cual conduciría a declarar el decaimiento del interés procesal, a los fines de dictar sentencia definitiva, lo cual podría configurar el supuesto de la extinción de la instancia por pérdida del interés o por perención de la instancia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416 de fecha 28-4-2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal manifestó que ésta puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa haya entrado en estado de sentencia, conforme a los términos siguientes:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la presente decisión).
En efecto, aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, se observa que la acción de nulidad se interpone en fecha 20/04/2005, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 3/05/2005. Luego se producen varias actuaciones hasta el día 6/06/2005, sin que aun se hubiese admitido la causa, transcurriendo desde esta última fecha hasta el 2/08/2011, cuando aparecen ambas partes notificadas del avocamiento en el expediente dos (2) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, sin actividad ni impulso procesal del accionante, excluidos de este lapso el tiempo ocurrido entre el 9/12/2008 y 2/08/2011, en que estuvo la causa paralizada por razones inimputables al solicitante, ya que fue ordenada su remisión por la creación de este Juzgado Superior. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al haber transcurrido un tiempo que supera incluso el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad propuesto, sin impulso del accionante, se impone para este Juzgado Superior declarar la extinción de la acción del proceso por perdida del interés. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL INTERÉS, en la presente acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares y el oficio de notificación de fechas 29/03/2005 y 30/03/2005, respectivamente, emanados del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano JESÚS FERMÍN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.005.460, domiciliado en la calle Brea, casa Nº 9, Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA.
En esta misma fecha 23-9-2011, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA.
Exp. Nº N-0106-09.
VTVG/amrf/cesar
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