201° Y 152°
ASUNTO: Q-0318-09

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) QUERELLANTE: ROXANA DEL VALLE NORIEGA BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.902.836, domiciliada en la calle Las Cañas, quinta Valeria, sector El Guayabal, Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: No acreditó apoderado judicial alguno.
C) QUERELLADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFECIONAL DEL MAGISTERIO, con sede ubicada en la avenida 31 de Julio, sector Crucero de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

II.- MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La ciudadana ROXANA DEL VALLE NORIEGA BOADA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON ROSAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.422.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.947, en fecha 29-10-2004 interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta, demanda de cobro de prestaciones sociales, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFECIONAL DEL MAGISTERIO, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 2-11-2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declina la competencia y ordena la inmediata remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo con sede en el estado Anzoátegui.
En fecha 11-11-2004, se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, mediante oficio N° 475-04, constante de once (11) folios útiles.
En fecha 15-11-2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acepta el presente asunto y se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 15-11-2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admite cuanto ha lugar de derecho, y ordena emplazar al representante de la Universidad Pedagógica Experimental Libertado, Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, mediante el oficio N° 00-2745.
En fecha 9-2-2009, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana ROXANA DEL VALLE NORIEGA BOADA, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFECIONAL DEL MAGISTERIO.
En fecha 23-3-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº Q-0318-09.
En fecha 25-3-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11-7-2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio N° 470-09, de notificación del representante de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFECIONAL DEL MAGISTERIO, de fecha 25-3-2009.
En fecha 26-7-2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia de la notificación efectuada a la ciudadana ROXANA DEL VALLE NORIEGA BOADA, de fecha 25-3-2009.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior observa que la demanda de cobro de prestaciones sociales, fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 15-11-2004, sin que la parte actora impulsara el emplazamiento de la Universidad querellada a través de su representante legal.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha de la introducción de la presente solicitud, no había sido dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que desde las última actuación procesal ocurrida en fecha 15-11-2004, oportunidad en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor-Oriental admite el recurso y siendo que la parte actora no impulsó el emplazamiento del representante legal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, hasta la presente fecha, excluido el lapso en que estuvo paralizada la causa por efecto de la suspensión de la competencia del Tribunal declinante del expediente, comprendido entre el 4-12-2008 y el 26-7-2011, fecha en la cual consta en autos la notificación de todas las partes en la presente causa respecto al avocamiento suscrito por la Jueza que preside este Juzgado, ha transcurrido mas de cuatro (4) año, tres (3) meses y dieciséis (16) días, excluidos los recesos judiciales, sin que la parte querellante haya impulsado el proceso y evitar con ello la paralización de su curso, se impone para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente el procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana ROXANA DEL VALLE NORIEGA BOADA, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFECIONAL DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.



V. DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de diferencias de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ROXANA DEL VALLE NORIEGA BOADA, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFECIONAL DEL MAGISTERIO, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA

En esta misma fecha 16-9-2011, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA
Exp. Nº Q-0318-09.
VTVG/amrf/Pedro.