201° Y 152°
ASUNTO: CD-0580-09

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) QUERELLANTE: PABLO RAFAEL MALAVER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.340.065, domiciliado en la calle Las Cañas, Quinta Valeria, sector El Guayabal, Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogado OSCAR RAFAEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.554, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.321, del mismo domicilio procesal que su representado.
C) QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede ubicada en la Plaza de Paraguachí, sede de Palacio Municipal, frente a la Iglesia San José, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

II.- MOTIVO: Calificación de Despido.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El ciudadano PABLO MALAVER, antes identificado, domiciliado en la población de Aricagua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada EMPERATRIZ GAMAZO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.853, interpone ante Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, solicita la calificación de despido, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, constante de un (1) folio útil.
En fecha 2-4-2003, el ciudadano PABLO MALAVER, asistido por el abogado OSCAR RAFAEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.321, consigna escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, constante de cinco folios útiles.
En fecha 2-4-2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, admite la presente demanda y mismo ordena la notificación al Alcalde, así como y citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 2-4-2003, comparece el ciudadano PABLO MALAVER, mediante el cual le otorga poder apud-acta al abogado OSCAR RAFAEL PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.307.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.321.
En fecha 13-5-2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 26-7-2003, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil deja constancia de haber entregado el oficio dirigido al Alcalde del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de fecha 25-3-2009.
En fecha 26-7-2003, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil deja constancia de haber entregado el oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de fecha 25-3-2009.
En fecha 10-7-2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, declina la competencia y ordena la inmediata remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui.
En fecha 18-8-2003, se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, mediante oficio N° 22-02-202-502, constante de veintiún (21) folios útiles.
En fecha 26-8-2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acepta el conocimiento del presente asunto y se avoca al conocimiento de la causa. En esta misma fecha, se repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9-2-2009, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo de la demanda de calificación de despido, interpuesto por el ciudadano PABLO RAFAEL MALAVER GONZÁLEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 9-11-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº CD-0580-09.
En fecha 13-11-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14-7-2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio N° 1233-09, dirigido a la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 13-11-2009.
En fecha 14-7-2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio N° 1232-09, dirigido a la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 13-11-2009.
En fecha 26-7-2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia de la boleta de notificación dirigido al ciudadano PEDRO MALAVER, de fecha 13-11-2009, el cual fue firmada por su apoderado judicial abogado OSCAR RAFAEL PINO.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior observa que la solicitud de calificación de despido fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 2-4-2003, sin que la parte actora impulsara el referido asunto.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha de la introducción de la presente solicitud, no había sido dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que desde las última actuación procesal ocurrida en fecha 26-8-2003, oportunidad en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor-Oriental admite el recurso y siendo que la parte actora no impulsó la notificación y citación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal, respectivamente, hasta la presente fecha, excluido el lapso en que estuvo paralizada la causa por efecto de la suspensión de la competencia del Tribunal declinante del expediente, comprendido entre el 26-8-2003 y el 26-7-2011, fecha esta última en la cual consta en autos la notificación de todas las partes en la presente causa respecto avocamiento suscrito por la Jueza que preside este Juzgado, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte querellante haya impulsado el proceso y evitar con ello la paralización de su curso, se impone para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano PABLO MALAVER, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de calificación de despido incoado por el ciudadano PABLO MALAVER, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA
En esta misma fecha 16-9-2011, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA
Exp. Nº CD-0580-09.
VTVG/amrf/GSerra