PorREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción; treinta (30) de septiembre de dos mil once
152° y 201°
ASUNTO: OP02-J-2011-001667
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-001667. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la ciudadana: abuela paterna EMILIA GUADALUPE MORAO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.306.126, visto que sobre el padre del niño recae una Medida de Separación del Entorno de fecha 14 de septiembre de 2010, y la ciudadana: Madre ANCELYS DEL VALLE MARCANO MALAVE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.335.017, en beneficio de su hijo y nieto Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Se acordó que la Abuela Materna tendrá un Régimen de Convivencia Familiar LOS FINES DE SEMANAS CONCATENADAMENTE, ES DECIR LOS SÁBADOS Y DOMINGOS EN UN HORARIO DE 08:00 AM HASTA LAS 05:00 PM, SIN QUE EL NIÑO PERNOCTE CON LA ABUELA, respectando los horarios de escuelas, Recreación y Alimentación, así como también garantizando dicha abuela los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que asisten a su nieto. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
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