REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001663

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Lewis Del Carmen Bermúdez y Hector José Peinado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.840.064 y V-10.195.823, respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “… PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagará por concepto de obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) mensuales, a razón de BOLIVARES DOSCINTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta que se aperturará para tal fin. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono escolar para útiles, uniformes y bono navideño que comprende juguetes y vestidos. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a su hijo, por concepto de medicinas, médicos y otros…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Fanny Luz Marquez

La Secretaría,
Abg. Marli Luna Luna