REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
La Asunción, treinta (30) de septiembre de 2011
ASUNTO: OP02-J-2011-001654
SOLICITANTES: ANA DEL VALLE SALAZAR y MIGUEL JOSÉ DELPINO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.146.201 y 10.201.097, respectivamente, asistidos por la abogado Beatriz Elena Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.492.
MOTIVO: DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL).

Se inició el presente asunto por solicitud presentada por los ciudadanos ANA DEL VALLE SALAZAR y MIGUEL JOSÉ DELPINO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.146.201 y 10.201.097, respectivamente, asistidos por la abogado Beatriz Elena Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.492, en la que manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 8 de octubre de 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en el sector La Sabaneta, calle San Miguel, casa S/N, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal tuvieron tres hijos: Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA ; que durante su matrimonio no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar; que durante los primeros años de su relación, transcurrieron en amor y paz pero con el tiempo, su relación comenzó a deteriorarse pues surgieron desavenencias, serios y graves problemas, por lo que a principios del año 2002, se hizo mas notable y el 5 de marzo de 2002, decidieron no continuar con la relación y decidieron separarse fijando domicilios distintos, sin que hubiera reconciliación alguna entre ellos, por lo que fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil e invocaron el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitaron la supresión de la Audiencia a que se contrae el artículo 512 ejusdem.
Respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, señalaron lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida; La Custodia la ejercerá la madre; El padre ha venido cumpliéndola de la siguiente manera: mensualmente y de forma adelantada los cinco primeros días del mes, la cantidad de Trescientos Bolívares por merienda y transporte escolar; Setecientos Bolívares por sustento; Doscientos Bolívares por recreación y deporte; el Bono escolar que comprende útiles y uniformes será de Tres Mil Bolívares en el mes de agosto y el Bono Navideño será de Tres Mil Bolívares en el mes de diciembre; asimismo, de manera conjunta contribuirán con las consultas médicas, medicamentos, calzado, vestidos y viajes. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no afecte sus horas de descanso, educación y alimentación; los padres de manera alterna tienen derecho a disfrutar con sus hijos de las vacaciones escolares, navidad, fin de año, carnaval y semana santa.
Admitida la solicitud el 28/9/2011, se ordenó la supresión de la audiencia, así como la notificación del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 7, de los ciudadanos ANA DEL VALLE SALAZAR y MIGUEL JOSÉ DELPINO QUIJADA, inserta en los Libros llevados ante la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, cursante a los folios 14 y 15 del presente asunto; y las Actas de Nacimiento de sus tres Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA,, respectivamente, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 6, 7 y 8 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo, el tercero y el cuarto el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La disolución del vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes, de acuerdo a la norma invocada, está fundamentada en el hecho de haber roto la vida en común por un tiempo mayor de cinco (5) años y en este sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando esa ruptura prolongada en la convivencia.
De otro lado, a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es del criterio en materia de Protección que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar la forma como se han venido cumpliendo las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, siendo un deber para esta Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hijos como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, siempre y cuando se tomen en consideración los elementos contenidos en los artículos 347, 358, 365 y siguientes; y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo estudio, las partes alegaron estar separados de hecho desde principios del mes marzo de 2002, mas exactamente el 5 de marzo de 2002, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y como quiera que con ello se configura los extremos del artículo 185-A del Código Civil; asimismo, las partes han manifestado que garantizan a sus hijos las Instituciones Familiares, como requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANA DEL VALLE SALAZAR y MIGUEL JOSÉ DELPINO QUIJADA de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar; y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA DEL VALLE SALAZAR y MIGUEL JOSÉ DELPINO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.146.201 y 10.201.097, respectivamente, asistidos por la abogado Beatriz Elena Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.492, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto por Divorcio el vínculo conyugal que los unía contraído en fecha 8 de octubre de 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, quedarán de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida; La Custodia la ejercerá la madre; El padre ha venido cumpliéndola de la siguiente manera: mensualmente y de forma adelantada los cinco primeros días del mes, la cantidad de Trescientos Bolívares por merienda y transporte escolar; Setecientos Bolívares por sustento; Doscientos Bolívares por recreación y deporte; el Bono escolar que comprende útiles y uniformes será de Tres Mil Bolívares en el mes de agosto y el Bono Navideño será de Tres Mil Bolívares en el mes de diciembre; asimismo, de manera conjunta contribuirán con las consultas médicas, medicamentos, calzado, vestidos y viajes. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no afecte sus horas de descanso, educación y alimentación; los padres de manera alterna tienen derecho a disfrutar con sus hijos de las vacaciones escolares, navidad, fin de año, carnaval y semana santa.
No existen bienes que liquidar.
Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.