REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
La Asunción, treinta (30) de septiembre de 2011
ASUNTO: OP02-J-2011-001483
SOLICITANTES: NEUMERI FABIANA MARVAL CEDEÑO y LUIS RAMÓN SALAZAR CÓRDOBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.302.206 y 9.422.192, respectivamente, asistidos por el abogado Héctor Luís Narváez Noriega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.444.
MOTIVO: DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL).

Se inició el presente asunto por solicitud presentada por los ciudadanos NEUMERI FABIANA MARVAL CEDEÑO y LUIS RAMÓN SALAZAR CÓRDOBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.302.206 y 9.422.192, respectivamente, asistidos por el abogado Héctor Luís Narváez Noriega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.444, en la que manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de junio de 1985 ante la Prefectura del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en calle la Urbanización Pablo Marval, Primera Etapa, calle 1, casa No. 6, El Guamache, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal tuvieron tres hijos: Siulmery Del Valle Salazar Marval, Fabiola Del Valle Salazar Marval y Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA de 25, 20 y 14 años de edad, respectivamente; que al tiempo de haberse casado, su relación comenzó a deteriorarse pues surgieron desavenencias, serios y graves problemas, levantamiento de calumnias e injurias lo cual hizo insostenible la vida como pareja, por lo que en el mes de mayo de 2005, por mutuo acuerdo tomaron la decisión de separarse, suspendiendo la convivencia en común y desde aquel momento han permanecido en viviendas separadas, sin que hubiera reconciliación alguna entre ellos, por lo que fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil e invocaron el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitaron la supresión de la Audiencia a que se contrae el artículo 512 ejusdem.
Respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA señalaron lo siguiente: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales depositada en una cuenta bancaria que será informada por la madre al padre y a favor del adolescente. Ambos progenitores cancelarán el 50% de cada uno de los gastos que se ocasionen al inicio del año escolar y la navidad, así como gastos médicos, medicinas, educación, clínicas, tratamientos y cualquier otro que se genere para su manutención y desarrollo integral. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no afecte sus horas de descanso, educación y alimentación, quedando la madre comprometida a facilitar las visitas; de igual modo, los padres de manera alterna tienen derecho a disfrutar con su hijo de las vacaciones escolares, navidad, fin de año, carnaval y semana santa.
Admitida la solicitud el 11/8/2011, se ordenó la supresión de la audiencia, así como la notificación del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 11, de los ciudadanos NEUMERI FABIANA MARVAL CEDEÑO y LUIS RAMÓN SALAZAR CÓRDOBA, inserta en los Libros llevados ante la Prefectura del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, cursante al folio 13 del presente asunto; y las Actas de Nacimiento de sus tres hijos: Siulmery Del Valle Salazar Marval, Fabiola Del Valle Salazar Marval y Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA de 25, 20 y 14 años de edad, respectivamente, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 3, 4 y 5 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo, el tercero y el cuarto el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijos y que Ángel Luís es un adolescente; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La disolución del vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes, de acuerdo a la norma invocada, está fundamentada en el hecho de haber roto la vida en común por un tiempo mayor de cinco (5) años y en este sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando esa ruptura prolongada en la convivencia.
De otro lado, a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es del criterio en materia de Protección que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar la forma como se han venido cumpliendo las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, siendo un deber para esta Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hijos como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, siempre y cuando se tomen en consideración los elementos contenidos en los artículos 347, 358, 365 y siguientes; y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.

En el caso bajo estudio, las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de mayo de 2005, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y como quiera que con ello se configura los extremos del artículo 185-A del Código Civil; asimismo, las partes han manifestado que garantizan a su hijo Ángel Luís quien es un adolescente, las Instituciones Familiares, como requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos NEUMERI FABIANA MARVAL CEDEÑO y LUIS RAMÓN SALAZAR CÓRDOBA de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar; y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NEUMERI FABIANA MARVAL CEDEÑO y LUIS RAMÓN SALAZAR CÓRDOBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.302.206 y 9.422.192, respectivamente, asistidos por el abogado Héctor Luís Narváez Noriega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.444, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto por Divorcio el vínculo conyugal que los unía contraído en fecha 21 de junio de 1985 ante la Prefectura del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Las Instituciones Familiares a favor de su hijo, Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales depositada en una cuenta bancaria que será informada por la madre al padre y a favor del adolescente. Ambos progenitores cancelarán el 50% de cada uno de los gastos que se ocasionen al inicio del año escolar y la navidad, así como gastos médicos, medicinas, educación, clínicas, tratamientos y cualquier otro que se genere para su manutención y desarrollo integral. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no afecte sus horas de descanso, educación y alimentación, quedando la madre comprometida a facilitar las visitas; de igual modo, los padres de manera alterna tienen derecho a disfrutar con su hijo de las vacaciones escolares, navidad, fin de año, carnaval y semana santa.
Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta (30) de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Marli Luna.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Marli Luna.