REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001647
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Gómez, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos MARICARMEN DEL VALLE GONZÁLEZ ADRIAN y JESUS RAFAEL MÁRQUEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.897.899 y V-19.682.608, respectivamente, en beneficio de la niña Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre de la niña, ciudadano JESUS MÁRQUEZ, visitará a su hija los días lunes, martes, miércoles y jueves de cada semana, a partir de las 05:00p.m. y hasta las 08:00p.m. y los domingos desde horas de la mañana hasta la tarde; en ambos casos el padre buscará a su hija en la casa de la abuela materna y la regresará allí mismo. En cuanto al periodo vacacional; el padre compartirá con su hija de lunes a viernes de 09:00a.m. hasta las 12:00M, donde debe regresarla al hogar de la abuela materna y en diciembre los días 24 y 01 de enero compartirá el padre con la niña, desde las 09:00a.m hasta las 03:00p.m y el 31 de diciembre si lo desea también puede ir a visitar a su hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.