REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta
La Asunción, veintiocho (28) de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001628
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-001628. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Abogado Pedro Luís Linares, Fiscal VI (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos ANTONIO MATA CAMEJO e ISMARY ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.054.317 y V-16.930.519 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres establecen los fines de semana de manera alterna se decir cada 15 días desde el dia viernes a las 5:00 p.m., hasta el dia domingo a las 6:00 de la tarde, pernoctando en la residencia del padre, quien buscará a la niña en la residencia de la madre y la retorna al mismo hogar, dia de la madre con la madre, dia del padre con el padre, cumpleaños de manera compartida entre ambos padres, vacaciones la mitad (50%) con cada uno, en este periodo vacacional escolar compartirá desde el 09-09-11 hasta el 18-09-11 con el padre, semana santa y carnaval la mitad con cada padre, en el mes de diciembre este año (2011) el 24 con el padre y el 31 de diciembre con la madre y luego de forma alterna el siguiente año. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
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