REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001613
SOLICITANTES: María Magdalena Carrillo Hernández y Reinaldo Rafael Martínez Mata, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.142.290 y 12.921.908, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Daniel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.766.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2011 por los ciudadanos María Magdalena Carrillo Hernández y Reinaldo Rafael Martínez Mata, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.142.290 y 12.921.908, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Daniel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.766, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de agosto de 1995 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta; que fijaron su ultimo domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: vía principal de la población de La Guardia, Guayacán Norte, Sector Piedras Negras, Casa No. 28, a doscientos metros de la entrada de la Urbanización Guarida del Sol, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon dos hijos Junior Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA; que exactamente el día veintiuno (21) de julio de 2006, han permanecido separados de cuerpo, manteniendo hasta la presente fecha tal situación, con su vida aparte el uno del otro, sin ningún tipo de vida en común, razón por la cual comparecen a los fines de solicitar se decrete el divorcio fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que para dar cumplimiento a lo requerido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como quiera que sus hijos no han alcanzado su mayoría de edad, fijaron las disposiciones que establece la ley a los efectos de cumplir con las Instituciones Familiares, de la siguiente manera: la Patria Potestad será compartida; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar, será el siguiente: el padre se compromete a visitarlos durante los fines de semana, pudiéndo llevárselos con él en los períodos de vacaciones escolares, fiestas decembrinas o navideñas, los cuales podrán ser alternados entre ambos cónyuges así, cuando pasen el período de vacaciones escolares con su padre, las vacaciones navideñas o decembrinas las pasarán con su madre y viceversa. Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportará la suma de de seiscientos bolívares mensuales que serán aportados trescientos el 15 de cada mes y trescientos al fin de cada mes y son trescientos para cada uno de sus hijos; mas el 50% de los gastos por útiles escolares que sean necesarios para su educación; y en caso de enfermedad el 50% de los medicamentos, honorarios médicos, odontología, ortopedia, psicología, orientación y todo en general para su cura; un bono navideño de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares para cada uno y un Bono Vacacional de Quinientos Bolívares para cada uno, pagaderos en el mes de Julio de cada año.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente: el Acta de Matrimonio No. 93, celebrada entre los ciudadanos María Magdalena Carrillo Hernández y Reinaldo Rafael Martínez Mata, cursante al folio 3 del presente asunto; el Acta de Nacimiento de su hijo Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA cursante al folio 4 y el Acta de Nacimiento de su hijo Reinaldo José Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA cursante al folio 5, de este asunto, esta Jueza los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes en el presente proceso; y del segundo y tercero, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fueron interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con sus hijos, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos María Magdalena Carrillo Hernández y Reinaldo Rafael Martínez Mata, los determinaron tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, sólo respecto a patria potestad, custodia, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y el monto de la obligación de manutención; no obstante, es necesario para esta Juzgadora, en aras de preservar los derechos e intereses, así como las garantías constitucionales de los hijos reproducirlas tal como fueron acordadas en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde el día veintiuno (21) de julio de 2006, hasta la presente fecha, tiempo por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador y en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo exigido en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos María Magdalena Carrillo Hernández y Reinaldo Rafael Martínez Mata, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.142.290 y 12.921.908, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Daniel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.766, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos María Magdalena Carrillo Hernández y Reinaldo Rafael Martínez Mata, en fecha veinticinco (25) de agosto de 1995 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Las Instituciones Familiares a favor de sus dos hijos quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar, será el siguiente: el padre se compromete a visitarlos durante los fines de semana, pudiendo llevárselos con él en los períodos de vacaciones escolares, fiestas decembrinas o navideñas, los cuales podrán ser alternados entre ambos cónyuges así, cuando pasen el período de vacaciones escolares con su padre, las vacaciones navideñas o decembrinas las pasarán con su madre y viceversa. Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportará la suma de de seiscientos bolívares mensuales que serán aportados trescientos el 15 de cada mes y trescientos al fin de cada mes y son trescientos para cada uno de sus hijos; mas el 50% de los gastos por útiles escolares que sean necesarios para su educación; y en caso de enfermedad el 50% de los medicamentos, honorarios médicos, odontología, ortopedia, psicología, orientación y todo en general para su cura; un bono navideño de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares para cada uno y un Bono Vacacional de Quinientos Bolívares para cada uno, pagaderos en el mes de Julio de cada año. Los bienes patrimoniales que hubieren dentro de la comunidad conyugal, se liquidarán por acción separada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Marli Luna.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Marli Luna.