Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011 por los ciudadanos Fanny del Valle Gómez Ruiz y Johnnattan Gustavo Fernández Aguilera, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.980.898 y 13.192.257, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Clemente Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.118.686, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro (4) de agosto de 2004 ante la Junta Parroquial Adrián del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Santa Rita, S/N, Población La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon una hija Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA ; que exactamente el día tres (3) de agosto de 2005, han presentado innumerables problemas que hacían imposible la vida en común, manteniendo hasta la presente fecha tal situación, con su vida aparte el uno del otro, sin haberse reconciliado, razón por la cual comparecen a los fines de solicitar se decrete el divorcio fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que para dar cumplimiento a lo requerido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como quiera que su hija no ha alcanzado su mayoría de edad, fijaron las disposiciones que establece la ley a los efectos de cumplir con las Instituciones Familiares, de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar, será ejecutado de forma amplia, sin que interrumpa las horas de estudio, descanso y alimentación de la misma; en cuanto a los períodos vacacionales quedan establecidos de la misma forma que lo acordaron ambos progenitores en el escrito libelar. Respecto a la Obligación de Manutención ambos padres se hacen responsables de la manutención de su hija, adicionalmente el padre aportará la cantidad de seiscientos bolívares mensuales, mas útiles escolares, uniformes, regalos de diciembre, además un bono navideño y un Bono escolar por la misma cantidad y serán compartidos en un 50% entre ambos padres, la asistencia medica y la diversión de su hija. Señalaron que no adquirieron bienes de valor dentro de la comunidad conyugal. En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente: el Acta de Matrimonio No. 10, celebrada entre los ciudadanos Fanny del Valle Gómez Ruiz y Johnnattan Gustavo Fernández Aguilera, cursante a los folios 7 y 8 del presente asunto y el Acta de Nacimiento de su hija Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA cursante al folio 9 de este asunto, esta Jueza los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes en el presente proceso; y del segundo el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hija; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fueron interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con sus hijos, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos Fanny del Valle Gómez Ruiz y Johnnattan Gustavo Fernández Aguilera, los determinaron tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, sólo respecto a patria potestad, custodia, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y el monto de la obligación de manutención; no obstante, es necesario para esta Juzgadora, en aras de preservar los derechos e intereses, así como las garantías constitucionales de su hija, reproducirlas tal como fueron acordadas en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde el día tres (3) de agosto de 2005, hasta la presente fecha, tiempo por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador y en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo exigido en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Fanny del Valle Gómez Ruiz y Johnnattan Gustavo Fernández Aguilera, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.980.898 y 13.192.257, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Clemente Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.118.686, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Fanny del Valle Gómez Ruiz y Johnnattan Gustavo Fernández Aguilera, en fecha cuatro (4) de agosto de 2004 ante la Junta Parroquial Adrián del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Las Instituciones Familiares a favor de su hija quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar, será ejecutado de forma amplia, sin que interrumpa las horas de estudio, descanso y alimentación de la misma; en cuanto a los períodos vacacionales quedan establecidos de la misma forma que lo acordaron ambos progenitores en el escrito libelar. Respecto a la Obligación de Manutención ambos padres se hacen responsables de la manutención de su hija, adicionalmente el padre aportará la cantidad de seiscientos bolívares mensuales, mas útiles escolares, uniformes, regalos de diciembre, además un bono navideño y un Bono escolar por la misma cantidad y serán compartidos en un 50% entre ambos padres, la asistencia medica y la diversión de su hija.
No existen bienes de valor que liquidar.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.