REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
La Asunción, veintinueve (29) de septiembre de 2011
ASUNTO: OP02-J-2011-001372
SOLICITANTE: MARISOL CAVANIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.209.252.
I
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, por la ciudadana MARISOL CAVANIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.209.252, asistida judicialmente por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, abogado María Celeste de Castro, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que su hija BRENDAMAR JOSEFINA CAVALIER, falleció el 07/01/2007; que dejó cuatro hijos Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, de 14, 12, 10 y 7 años, respectivamente; que como ella tiene 52 años de edad, desea ceder sus derechos patrimoniales a sus nietos ya que posee una vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda y consigna constancia de pago. Solicitó se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda con la finalidad de solicitar información sobre el inmueble y proceder al Registro del mismo. Consignó las copias de las cedulas de identidad de ella, su hija fallecida, el niño Brando José, así como partida de nacimiento y de defunción de BRENDAMAR JOSEFINA, recibo de pago de fecha 13/7/2006 emanado del mencionado organismo a su nombre y las partidas de nacimiento de sus nietos Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA.
Admitida la solicitud el 22/7/2011, se ordenó en la misma fecha, oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda a fin que informen a este Tribunal todos los datos necesarios respecto a la vivienda a nombre de la ciudadana MARISOL CAVANIER. Dicho oficio No. 3.406-11 fue recibido por ese Organismo el 01/08/2011 y el 22/09/2011, se recibió en este Despacho la comunicación de fecha 09/08/2011 en la que el Instituto Nacional de la Vivienda, manifiesta que el inmueble se encuentra constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización La Blanquilla, Calle 02, No. 67, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; que dicho inmueble le fue adjudicado a la ciudadana MARISOL CAVANIER, titular de la cédula de identidad No.8.209.252, según contrato de venta a plazo No.085005-9213 de fecha 22/08/95; enviaron constancia de cancelación emitida por la División de Ventas y Recaudación de la Gerencia Estadal del INAVI , contrato de venta a plazo y plano de levantamiento topográfico, indicando que no se ha emitido documento definitivo de propiedad.
II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que riela en autos lo siguiente:
Las copias de las cedulas de identidad de la ciudadana MARISOL CAVANIER, la de su hija BRENDAMAR JOSEFINA CAVANIER (fallecida) y la del niño Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, esta Jueza las valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas sus datos como ciudadanos legalizados en la República Bolivariana de Venezuela; y así se establece.
Las partidas de nacimiento de los adolescentes Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, así como la de los niños Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA , de 14, 12, 10 y 7 años, respectivamente esta Jueza las valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, su identidad filiatoria relacionada con su madre, BRENDAMAR JOSEFINA CAVANIER (fallecida) y la edad que cada uno tiene actualmente; y así se establece.
El recibo de pago de fecha 13/7/2006 emanado por parte del Instituto Nacional de la vivienda cursante al folio 4 del presente asunto, la constancia de cancelación emitida por la División de Ventas y Recaudación de la Gerencia Estadal del INAVI y el plano de levantamiento topográfico, esta Jueza los valora como documentos administrativos que gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por emanar de funcionarios de la administración pública, en ejercicio de sus funciones; y así se establece.
El contrato de venta a plazo No.085005-9213 de fecha 22/08/95 cursante al folio 24 y vuelto, esta Jueza lo valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la titularidad a favor de la ciudadana MARISOL CAVANIER; y así se establece.
Para decidir, se observa: En el presente caso, la ciudadana MARISOL CAVANIER, solicita se le permita ceder el indicado inmueble a sus nietos, ahora bien, específicamente trajo a los autos tanto la constancia emitida por la División de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda en la que se señala que canceló la totalidad del inmueble en cuestión y asimismo, consignó el contrato de venta a plazo No.085005-9213 de fecha 22/08/95, que indica las condiciones a las que se vería sujeta mientras se encontrara pagando el referido inmueble que le fue adjudicado; no obstante, tales documentos públicos resultan insuficientes para que esta Juzgadora proceda a Autorizar la presente solicitud por cuanto no consta la formalidad que le acredita la titularidad del bien inmueble objeto de la cesión que se verifica con el Registro de la Propiedad del inmueble ante el Registrador Subalterno Respectivo, del lugar donde se encuentre el mismo, requisito éste fundamental erga omnes que acredita el derecho real y oponible ante terceros a quien lo detenta y siendo que de los recaudos que forman parte de la presente solicitud se desprende que la ciudadana MARISOL CAVANIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.209.252, no lo ha registrado pues de la comunicación recibida en fecha 09/08/2011, el Instituto a solicitud de este Juzgado indicó en la parte final del mismo, lo siguiente: “…No se ha emitido documento definitivo de propiedad…”, es por lo que la presente cesión de derechos no puede ser autorizada hasta tanto el inmueble sea Registrado con las formalidades de ley; y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana MARISOL CAVANIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.209.252, asistida por la Defensora Pública Segunda de este estado en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, a favor de sus nietos los adolescentes Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA , así como la de los niños Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA , de 14, 12, 10 y 7 años, respectivamente.
Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos por Secretaría y la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abog. Marli Luna.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
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