REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Septiembre de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001631
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-001631. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos YISMARI CAROLINA VILLARROEL BRITO y EDGAR JOSE DIAZ OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.897.078 y V-15.934.939 respectivamente, en beneficio de sus hijos “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diaz, estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ Los padres voluntariamente acordaron la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125.00) Quincenales que el padre entregará en dinero en efectivo a la madre ya identificada. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para sus hijos.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días Sábado a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m) con pernocta hasta el Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de todas las semanas de cada mes. La madre debe retirar y entregar a sus hijos e la residencia del padre en el horario aquí acordado. El Padre se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Asi mismo, las partes acordaron que en el caso de que padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordado anteriormente. El padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos a fin de resguardar su integridad psíquica.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Fanny Luz Márquez La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
FLM/as.-
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