REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001326
SOLICITANTES: WLADIMIR STOYANOW BONDAR y CARLA CRISTINA FARIA DA COSTA, mayores de edad, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.152 y E-82.054.611, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011 por los ciudadanos WLADIMIR STOYANOW BONDAR y CARLA CRISTINA FARIA DA COSTA, mayores de edad, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.152 y E-82.054.611, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ABDALLAH BEYLOUNE JAMOUS y/o ARADYL DEL CARMEN SUAREZ DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.015 y 134.362, respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (2) de junio de 1992 ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de su unión conyugal procrearon dos hijos, “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…” ; que en principio, constituyeron su domicilio conyugal en la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del estado Sucre y su ultimo domicilio lo constituyeron en la Calle Principal Palguarime, casa s/n, Porlamar, de este estado; que su vida conyugal fue interrumpida el 21/1/2005 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que ha habido una ruptura prolongada y definitiva de la misma y que por cuanto ya han transcurrido mas de cinco años de encontrarse separados, solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que a los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como quiera que su hijo “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…” ya cumplió la mayoría de edad, las Instituciones Familiares para su hijo “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…” quedarán de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores; la Custodia la ejercerá el padre; el Régimen de Convivencia Familiar, se estableció abierto a favor de los hijos, por lo que la madre podrá visitarlos cualquier día y hora de la semana, siempre que no interrumpa las horas de descanso, actividades escolares o alimentación de su hijo. La Obligación de Manutención, quedó establecida en que la madre se compromete a cancelar Quinientos Bolívares mensuales, la cual será depositada en el Banco Exterior, cuenta corriente No. 01150091901000724076 a favor de “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…” los primeros cinco días del mes. Un bono escolar anual de Quinientos Bolívares que será depositado en el Banco Exterior, cuenta corriente No. 01150091901000724076 a favor de “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…” cuando sea oportuno; Un bono navideño de Quinientos Bolívares que será depositado en el Banco Exterior, cuenta corriente No. 01150091901000724076 a favor de “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…” cuando sea oportuno.
Señalaron que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar tipo a distinguida como parcela 146 e identificada con el No. catastral 8216 que forma parte del Conjunto Residencial Terranova, sector Llano Adentro en intersección de las avenidas Terranova y Llano Adentro, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que pertenece a la comunidad según documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta en fecha 12/2/2010, anotado bajo el N° 49, folios del 407 al 421, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de 2010; La sociedad mercantil denominada Fénix de Venezuela, C.A. según documento registrado el 8/1/2002 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el No. 1, Tomo 1-A; Un vehiculo placa OAN62C, marca CITROEN, año 2006, Serial Carrocería VF7LCNFUF6Y504333, Serial motor 10FX6Q2949089, tipo sedán, uso privado, clase automóvil, modelo C4 SX 1.6l BVA, según Certificado de Registro de Vehículo VF7LCNFUF6Y504333-1-1 de fecha 12/1/2010; y Un vehiculo placa OAG95A, marca FORD, año 1955, Serial Carrocería Fl0V5E34394, Serial motor 8 CIL., tipo Pick Up, uso carga, clase camioneta, modelo F 100, según Certificado de Registro de Vehículo Fl0V5E34394-4-4 de fecha 24/11/2005.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud: el Acta de Matrimonio de los ciudadanos WLADIMIR STOYANOW BONDAR y CARLA CRISTINA FARIA DA COSTA, mayores de edad, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.152 y E-82.054.611, respectivamente; el Acta de Nacimiento de sus dos hijos y el documento de propiedad de los bienes tanto inmuebles, como muebles descritos ut supra, que esta Juez los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; del segundo y el tercero, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus dos hijos; y de los restantes, que adquirieron un bien inmueble que será objeto de liquidación posterior, así como de la sociedad mercantil indicada y los dos vehículos descritos precedentemente; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fueron interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con sus hijos, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos WLADIMIR STOYANOW BONDAR y CARLA CRISTINA FARIA DA COSTA, plenamente identificados, los determinaron tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo y en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para el adolescente “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…” , será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde el día el 21/1/2005 y hasta la fecha no la han reanudado, tiempo por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador y en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo exigido en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WLADIMIR STOYANOW BONDAR y CARLA CRISTINA FARIA DA COSTA, mayores de edad, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.152 y E-82.054.611, respectivamente, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos WLADIMIR STOYANOW BONDAR y CARLA CRISTINA FARIA DA COSTA, mayores de edad, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.152 y E-82.054.611, respectivamente, en fecha dos (2) de junio de 1992 ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. SEGUNDO: Las Instituciones Familiares para su hijo adolescente, “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…”, quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores; la Custodia la ejercerá el padre; el Régimen de Convivencia Familiar, se estableció abierto a favor de los hijos, por lo que la madre podrá visitarlos cualquier día y hora de la semana, siempre que no interrumpa las horas de descanso, actividades escolares o alimentación de su hijo. La Obligación de Manutención, quedó establecida en que la madre se compromete a cancelar Quinientos Bolívares mensuales, la cual será depositada en el Banco Exterior, cuenta corriente No. 01150091901000724076 a favor de “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…” los primeros cinco días del mes. Un bono escolar anual de Quinientos Bolívares que será depositado en el Banco Exterior, cuenta corriente No. 01150091901000724076 a favor de “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…” cuando sea oportuno; Un bono navideño de Quinientos Bolívares que será depositado en el Banco Exterior, cuenta corriente No. 01150091901000724076 a favor de “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…” cuando sea oportuno. TERCERO: Queda establecido que ambas partes manifestaron la existencia de bienes tanto inmueble como muebles en la comunidad conyugal, por lo que deberán las partes realizar la respectiva acción de liquidación y partición de comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Marli Luna.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Marli Luna.