REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
La Asunción, veintiséis (26) de septiembre de 2011
ASUNTO: OP02-J-2011-001365
SOLICITANTES: JACQUELINE BÁEZ GÓMEZ y BRAULIO DAVID GARCÍA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.336.042 y 12.343.340, respectivamente. Asistidos por la abogada Beatriz Josefina Ortiz Coraspe, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.265.
MOTIVO: DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL).

Se inició el presente asunto por solicitud presentada por los ciudadanos JACQUELINE BÁEZ GÓMEZ y BRAULIO DAVID GARCÍA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.336.042 y 12.343.340, respectivamente, asistidos por la abogada Beatriz Josefina Ortiz Coraspe, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.265, en la que manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de marzo de 1994 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio José Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Los Peñeros, calle F, Sector Blanco, La Vecindad, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal tuvieron cuatro hijos: “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…”; que no tuvieron bienes que partir; que vivieron en el inmueble que habitaron durante varios años y comenzaron a surgir situaciones que hicieron imposible su vida en común, por lo que a partir del mes de enero de 2005 se produjo la separación de hecho que se ha prolongado hasta el día de hoy, por lo que piden que en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial. Invocaron el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la supresión de la Audiencia a que se contrae el artículo 512 ejusdem.
Respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus cuatro hijos, señalaron lo siguiente: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores; la Custodia se acuerda que la de “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…” la ejercerá su padre y la de “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…” la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será amplio, dada la edad de las adolescentes y la posible distancia entre la residencia de los padres, por lo que para los hijos “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…”acordarán con sus progenitores pasar períodos vacacionales cortos o largos así como lo podrán hacer con sus demás familiares. Los días de navidad, año nuevo, cumpleaños, serán alternos. Para el niño “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…” podrá ser visitado por su padre con períodos vacacionales cortos o acordando viaje con una de sus hermanas y podrá tener períodos vacacionales largos en compañía de sus progenitores. El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Ochocientos Bolívares mensuales y en cuanto a los gastos que generen su hija adolescente que queda viviendo con él, le suministrará la totalidad de sus gastos. Para los meses de inscripción escolar y navidad, el padre depositará un monto adicional para ayudar con los útiles escolares y uniformes de igual cantidad al del mes, siendo que los gastos se ajustarán anualmente y los gastos por atención médica y otros gastos eventuales, serán cubiertos por partes iguales entre los progenitores.
Admitida la solicitud el 21/7/2011, se ordenó la supresión de la audiencia, así como la notificación del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir se observa:
La disolución del vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes, de acuerdo a la norma invocada, está fundamentada en el hecho de haber roto la vida en común por un tiempo mayor de cinco (5) años y en este sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando esa ruptura prolongada en la convivencia.
De otro lado, a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es del criterio en materia de Protección que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar la forma como se han venido cumpliendo las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, siendo un deber para esta Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hijos como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, siempre y cuando se tomen en consideración los elementos contenidos en los artículos 347, 358, 365 y siguientes; y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 160, de los ciudadanos JACQUELINE BÁEZ GÓMEZ y BRAULIO DAVID GARCÍA MARCANO, inserta en los Libros llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio José Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, cursante al folio 5 del presente asunto; las Actas de Nacimiento insertas en los Libros llevados ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la de “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…” ; en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…” ; y en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta la de “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…”, cursantes a los folios del 6 al 13 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y de los restantes, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
En el caso bajo estudio, las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de enero de 2005, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y como quiera que con ello se configura los extremos del artículo 185-A del Código Civil; asimismo, las partes han manifestado que garantizarán a sus hijos las Instituciones Familiares tal como lo manifestaron en el escrito libelar, como requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se reproducirá en los mismos términos en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JACQUELINE BÁEZ GÓMEZ y BRAULIO DAVID GARCÍA MARCANO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar; y así se establece. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JACQUELINE BÁEZ GÓMEZ y BRAULIO DAVID GARCÍA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.336.042 y 12.343.340, respectivamente, asistidos por la abogada Beatriz Josefina Ortiz Coraspe, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.265, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto por Divorcio el vínculo conyugal que los unía contraído el día once (11) de marzo de 1994 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio José Páez, Municipio Girardot del estado Aragua. SEGUNDO: Las Instituciones Familiares a favor de sus cuatro hijos, quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores; la Custodia se acuerda que la de “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…”la ejercerá su padre y la de “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…” la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será amplio, dada la edad de las adolescentes y la posible distancia entre la residencia de los padres, por lo que para los hijos “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…”acordarán con sus progenitores pasar períodos vacacionales cortos o largos así como lo podrán hacer con sus demás familiares. Los días de navidad, año nuevo, cumpleaños, serán alternos. Para el niño “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…”podrá ser visitado por su padre con períodos vacacionales cortos o acordando viaje con una de sus hermanas y podrá tener períodos vacacionales largos en compañía de sus progenitores. El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Ochocientos Bolívares mensuales y en cuanto a los gastos que generen su hija adolescente que queda viviendo con él, le suministrará la totalidad de sus gastos. Para los meses de inscripción escolar y navidad, el padre depositará un monto adicional para ayudar con los útiles escolares y uniformes de igual cantidad al del mes, siendo que los gastos se ajustarán anualmente y los gastos por atención médica y otros gastos eventuales, serán cubiertos por partes iguales entre los progenitores.
No hay bienes que liquidar.
Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis (26) de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Marli Luna.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Marli Luna