REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001587

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VÁSQUEZ MILLAN y JEDAIVI BEATRIZ MARIN ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.549.417 y V-17.419.890, respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio previo acuerdo con la madre del niño…”; Obligación de Manutención: “…El padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en relación a gastos de vestuario, calzado, gastos médicos, exámenes y medicinas el padre aportará la mitad (50%) de los gastos ocasionados, en relación al Bono Navideño el padre aportará la mitad (50%) de los gastos, los cuales serán depositados en Cuenta de Ahorro Nº 1750447980082404461 del Banco Bicentenario…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna






FLM/MLL/Yurimar*.-