REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte (20) de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001555

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-001555. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA GUTIERREZ MUJICA y JOHAN JOSE GUEDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.220.921 y V-15.896.203 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre de manera voluntaria aportara la cantidad de (Bs. 600,00) Bolívares mensuales que podrán, ser distribuidos así: Quincenalmente en la cantidad de (Bs. 300,00) Bolívares. Depositados en Cuenta Bancaria. Segundo: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar del (50% de lo requerido), bono de fin de año de (Bs. 3.000,00) Bolívares anuales, que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta Bancaria. Asimismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos, y todo lo que requieran sus hijos. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre buscara a sus hijos el día Sábado a las 10:00 AM, a la residencia donde estos habitan con su progenitora debiendo hacer el retorno el día Domingo a las 06:00 PM, pudiendo trasladarlo a sitios de recreación, respetando las horas de descanso, alimentos, estudios, etc. Las visitas se deben efectuar en ambiente sano y horario adecuado acorde a la edad de los niños. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar lo amerita. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Fanny Luz Márquez




La Secretaria


Abg. Marli Luna Luna








FLM/José.