REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Septiembre de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001503
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Se deja constancia que el presente asunto se provee en esta fecha, en virtud de las fallas originadas en el Sistema Juris 2000 en fecha 28/09/2011. Vista la subsanación presentada en fecha 23/09/2011, en la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: FRANCISCO RAMON CABELLO y ISIS COROMOTO MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.723.284 y V-19.979.519 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en consecuencia se procede a homologar el referido acuerdo, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre le pasará a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.00,00.) mensuales, el cual será dividido de la siguiente manera: Cada 15 y cada 30 le dará TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00.), tendrá los 5 o 10 priemros días de cada quincena como plazo para dar el dinero, en cuanto a Útiles y medicinas se compromete el con 50%, en cuanto al Bono de Navidad será por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00.), el cual irá con la señora ISIS y comprarán ambos las cosas de al niña, ambos acordaron que no se los dará en efectivo, la quincena si será en efectivo, la cual entregará a la señora ISIS.” Régimen de Convivencia Familiar: “El ciudadano FRANCISCO trabaja de mesonero y solo tiene un día libre, por lo tanto la buscará a las 8 a.m. y la regresará a las 5 p.m., los días que la niña tenga clases la buscará a las 7 a.m. y la regresará a las 12 m. En navidad la niña compartirá el 24 con el padre y el 31 con su madre, intercambiándose cada año, todo esto de común acuerdo entre ambos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez.





CMV/yg.-