REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OH03-S-2005-000160
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: ANA ROSA RIVA y ARQUIMES BARRETO
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, nacida en fecha 20.10.2002, de ocho años de edad.
Consta que en fecha 22.06.2009 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de ocho años de dad; en el hogar de los ciudadanos ANA ROSA RIVA y ARQUIMES BARRETO, titulares de las cédulas de identidad números 6.528.863 y 4.297.570. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta
En fecha 22.07.2011 fue consignado por parte de dicho Equipo, informe de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener a la mencionada niña en el hogar de los mencionados ciudadanos, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para proporcionarle su desarrollo integral, concluyendo que la mencionada niña recibe atención, afecto y cuidado.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista para el día miércoles 03 de agosto de 2011, la cual efectivamente se verificó, oportunidad en la cual los responsables de la niña manifestaron que su situación se ha mantenido igual; y en la cual la niña ejerció su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitado niña se encuentra en el hogar de los ciudadanos ANA ROSA RIVA y ARQUIMES BARRETO, titulares de las cédulas de identidad números 6.528.863 y 4.297.570, desde que contaba con pocos días de nacida, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que los padres de la niña, ciudadanos SCARLET CAROLINA SALAS PEREZ y LUIS REINALDO HERNÁNDEZ, hayan estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de la edad de la niña se les han prodigado en el hogar de los mencionados ciudadanos, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que la niña a la fecha permanece en el hogar de los ciudadanos ANA ROSA RIVA y ARQUIMES BARRETO, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables de la niña ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitada niña, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña IDETIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de ocho años de dad; en el hogar de los ciudadanos ANA ROSA RIVA y ARQUIMES BARRETO, titulares de las cédulas de identidad números 6.528.863 y 4.297.570. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 22.06.2009, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, nacida en fecha 20.10.2002, de ocho años de edad, en el Hogar Sustituto de de los ciudadanos ANA ROSA RIVA y ARQUIMES BARRETO, titulares de las cédulas de identidad números 6.528.863 y 4.297.570, quienes tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de la NIÑA, y serán responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente con la niña dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadana en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar semestralmente un Informe Integral de la mencionada niña.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
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