REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001572

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: MIGUEL JOSE DIAZ DIAZ y MARIEDNY DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.358.019 y V-19.116.840 respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFROME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a su hijo en la residencia fijada por la madre para llevarlo al colegio de Lunes a Viernes a las 07:45 a.m., y lo buscará a su salida a las 04:00 p.m., quedándose con el hasta las 06:00 p.m., cuando lo regresará a su hogar, a excepción del día libre de trabajo de la madre, quien ese día lo buscará al colegio. Con respecto a los fines de semana, serán compartidos alternamente entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este buscará a su hijo, en el domicilio de la madre los días Sábados a las 08:00 a.m., y lo regresará el día Domingo a las 04:00 p.m., al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hijo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.





CMV/yg.-