REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Septiembre de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001354
Visto el contenido de la diligencia de fecha 19-09-2011 suscrita por la ciudadana GLADYS MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. 3.109.170, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mary Cruz Montero, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 54.205, mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo de Curador ad-hoc y el cumplimiento fiel de los deberes inherentes al mismo. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observa que se trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde a la solicitud presentada por la ciudadana Greta Lorena Villalobos Merchan, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.415.968, mediante la cual solicita la Designación de Curador Ad-Hoc a la ciudadana Gladys Elena Merchan de Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.109.170, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cuatro (04) años de edad, en virtud que contraerá nupcias próximamente, contemplado en el parágrafo Segundo, literal “c” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a criterio de esta Jueza puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se analizan las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, la cual dispone: Artículo 110 del Código Civil: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana Greta Lorena Villalobos Merchan, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.415.968, respecto de la solicitud de nombramiento de Curador Ad-hoc en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cuatro (04) años de edad. SEGUNDO: Se nombra Curador Ad-Hoc de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cuatro (04) años de edad a la ciudadana Gladys Elena Merchan de Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.109.170. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López



























CMV/as