REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiuno (21) de Septiembre dos mil once (2011).-
Años: 201º y 151º

Asunto: OP02-L-2010-000053.-

ACTA DE TRANSACCIÓN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.145.423.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RANDALL JOSE MARCANO DE SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.438.

PARTE DEMANDADA: Empresa “INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil segundo del Distrito Federal ahora Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de Abril de 1974.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA “INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A.”: Abogada en ejercicio MÓNICA PALENCIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.249.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once (2.011), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), comparecen voluntariamente ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza AHISQUEL ÁVILA, con la asistencia de la secretaria PAULA DIAZ, por la parte demandante abogado en ejercicio RANDALL JOSE MARCANO DE SILVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.438, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.145.423, y por la otra parte la Abogada en ejercicio MÓNICA PALENCIA MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa “INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A.”, quienes de mutuo y común acuerdo, a los efectos de poner fin al presente litigio, convienen en celebrar Transacción Judicial, en los siguientes términos:
PRIMERO: La representación de la parte actora, declara que su representado ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN, comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de octubre de 1990, hasta que en fecha 16 de febrero de 2009 renunció al cargo de JEFE DE SERVICIO DE HOSPEDAJE que venía desempeñando.
Por lo tanto, el actor trabajó de manera permanente, continúa e ininterrumpida para el hotel durante dieciocho (18) años y cuatro (4) meses, cumpliendo regularmente con su horario de trabajo durante el tiempo que duró la relación laboral.
El actor reclama el pago los siguientes conceptos:
1. Prestaciones Sociales Bs. 55.504,63
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 23.804,13
3. Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.310,00
4. Utilidades fraccionadas Bs. 1.270,50
5. Horas extras nocturnas Bs. 5.791,50
6. Domingos trabajados y no pagados Bs. 1.039,50
7. Días feriados trabajados y no pagados Bs. 7.969,50
8. Bono de Producción MIC2006-2007-2008 Bs. 18.489,74
Total asignaciones Bs.116.179,50
Menos: Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 54.443,79
TOTAL DEMANDADO Bs. 61.735,71

SEGUNDO: La representación de la parte demandada, por intermedio de la Abogado MÓNICA PALENCIA MALDONADO declara reconoce expresamente la existencia de una relación laboral, que la parte actora no indicó de forma específica en el escrito libelar cuales fueron los salarios mensuales devengados y por cuanto lo hace en una forma genérica, la demandada niega el contenido del cuadro intitulado “Relación de Antigüedad”. Al efecto, la demandada especifica los salarios devengados realmente por el actor y establece los montos correspondientes a los diferentes conceptos reclamados por el actor. Sin embargo respecto a los domingos, la parte demandada niega que el actor haya trabajado el 1 de enero, jueves y viernes santo y 25 de diciembre durante toda la relación de trabajo. En cuanto al Bono de Producción correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 niega deber monto alguno por este concepto, por cuanto los bonos de producción no formaban parte de la remuneración o beneficios del actor y otorgar tal bono es discrecional de la Compañía. En lo referente a los intereses sobre prestaciones sociales que el actor reclama, no son procedentes por cuanto la empresa acreditaba las prestaciones sociales de sus trabajadores en una cuenta de fideicomiso en el Banco Provincial, Banco Universal.-
TERCERO: La empresa con el ánimo de poner fin al presente litigio ofrece cancelar al ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.700,00), que comprende todos los conceptos laborales reclamados, mediante cheque de gerencia Nº 00021303 de fecha 18-09-2011, del Banco Banesco, Banco Universal girado a su favor.-
CUARTO: Por su parte la representación judicial del accionante el abogado RANDALL JOSE MARCANO DE SILVA en nombre de su representado, manifiesta su expreso y formal consentimiento a lo expuesto por la representación de la accionada, y acepta la cantidad ofrecida por la empresa, manifestando a su vez, que nada mas quedará pendiente por cancelarle, expresando que dicho acuerdo comprende el monto que le corresponde por el vínculo laboral que lo unió con la accionada y que una vez hecho efectivo el pago acordado, nada tiene que reclamarle a la parte demandada por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, , horas extras, domingos feriados trabajados, utilidades fraccionadas, , indemnizaciones por prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto laboral.
QUINTO: Cada parte asume el compromiso de cancelar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
En este sentido, por cuanto, ambas partes que suscriben el presente acuerdo, solicitan al Tribunal, darle el valor de Cosa Juzgada a la presente Transacción e impartirle la Homologación a la presente transacción; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vista la voluntad de las partes de poner fin al presente juicio, y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea, tomando en cuenta que dicha transacción tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA la presente Transacción, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en el ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. No se ordena el archivo del presente asunto, hasta tanto conste en autos haberse realizado el pago efectivo de lo acordado en este acto, por lo que la empresa demandada manifiesta que es obligación del actor consignar mediante escrito el cobro de los referidos cheques. Es todo y conformes firman.-
LA JUEZA.,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA






La Secretaria.,





AA/yvr.