REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000248
ASUNTO : OP01-R-2011-000105

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXX manifestando tener Quince (15) años de edad, nacido en fecha XX de XXX de XXXX, de profesión u oficio estudiante de Tercer año de bachillerato culminado en el liceo XXXXX, domiciliado en: En un hotel invadido, detrás de la invasión de la XXXXXX de Porlamar, Municipio Mariño; hija de la Ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. ABG. CARLOS LUÍS MOYA, Defensor Público Penal N° 01 especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.



ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2011-000105, constante de veinte (20) folios útiles, así como copia certificada del acta de calificación de procedimiento y Resolución Judicial, constante de once (11) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 1630/2011, de fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 especializado en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2011-000248, seguido en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN….”


En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado dicta auto, mediante el cual se lee:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2011-000105, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundado en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra Decisión de fecha treinta (30) de julio del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal Nº OPO1-D-2011-000248, seguido a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha lugar en Derecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000105, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de julio del año once mil diez (2011), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas

“…ENCONTRANDOME DENTRO DEL LAPSO LEGAL, COMPUTADO CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 608 LITERAL C DE LA Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, 448 y 172 del referido Código Adjetivo Penal, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DE ESE TRIBUNAL DE FECHA 30-07-2011, MEDIANTE LA CUAL DECRETA LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DE MI ASISTIDO PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en los siguientes términos:
“…En su decisión el Tribunal a quo, sostiene lo siguiente: “…Ahora bien en relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal en virtud de que la adolescente no cuenta con arraigo en este Estado, toda vez que señala que es natural de Cumana, Estado Sucre, y su dirección es imprecisa, no cuenta con documentos de identidad que verifiquen su identificación civil, y no aporta ningún teléfono y dirección para la ubicación de sus representantes, legales, quienes pudieran consignar documentos sobre su identificación, (sic) considerando que no existe otra forma de asegurar su comparecencia a las siguientes fases del proceso acuerda MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar…”
“…Se desprende de esta decisión que la Ciudadana Jueza de Instancia, decreto la medida cautelar más gravosa a solicitud del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, siendo que a su criterio única y exclusivamente con este medida de carácter excepcional y más gravosa a fin de garantizar fines procesales…”
“…Ahora bien, los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en este procedimiento especialísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, oida las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, se evidencia que el Tribunal a quo, considera que se esta en presencia efectivamente en la comisión de una de los delitos contenidos en la Ley sustantiva Penal, calificado como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Así mismo se consistente pertinentes decretar (sic) la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en detención preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable del peligro de fuga, con fundamnento (sic) principal a pocos datos de identificación (sic) de la adolescente , que en todo caso lo procedente seria, tal medida mas gravosa con apego a lo establecido 558 eusdem consistente en detención para identificación , igualmente considero en primer lugar que conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley especial dentro de las categorías o especificaciones de los tipos penales tipificados en el mismo no se encuentra el delito de robo genérico como para merecer esta medida, hecho este que presuntamente ha cometido mi defendida, aunado a ello, en este procedimiento especial estas medidas no pueden obedecer a fines de retaliación en contra de la adolescente que en lugar de llevar a la rectificación de conducta pude conducir a efectos negativos dentro del proceso de aprendizaje y crecimiento de todo adolescente, aplicar tal medida privativa de libertad en desmejora de la situación del débil jurídico y bien puede asegurar el tribunal en una recta salvaguardar de justicia y en aras de garantizar los derechos establecido en nuestra carta magna y ley especial su comparecencia a los actos de proceso con una medida cautelar menos gravosa que sea posible cumplimiento y hacer que esta medida obedezca a fines eminentemente procesales, ya que en el peor de los casos se estaria (sic) aplicando la medida más grave en contravención de lo previsto en la carta magna.
“…EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, SOLICITO SE TRAMITE EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN A SER INTERPUESTO CUMPLIENDO CON LAS FORMALIDADES LEGALES Y EN TIEMPO HÁBIL, Y SEA DECLARADO CON LUGAR REVOCADA LA DECISIÓN RECURRIDA Y SE SUSTITUYA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.


CONTESTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), emplaza a la Abogada ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que dio contestación al recurso interpuesto, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha once (11) de agosto de dos mil once 2011. (Folios 18), en la cual señala en su escrito lo siguiente:

“…ocurrimos ante su competente autoridad, en la oportunidad de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, Defensor Público Nro. 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en contra decisión de su despacho de fecha treinta (30) de julio del año dos mil once (2011), en la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años, quien no porta Cédula de Identidad, a los fines que se realice el trámite de ley para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que lo integran.
DE LA DECISION RECURRIDA
“…En la citada fecha de treinta de Julio del año dos mil once (2011) el Ministerio Público puso a la orden del a quo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, tomando para ello en consideración el acta policial de detención suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño en la cual señalan que en momentos que se realizaban patrullaje por la calle Igualdad cruce con calle Mariño de la cuidad de Porlamar cuando observan a un grupo de personas de sexo femenino cuando arremeten contra un ciudadano y lo lanzan al pavimento para luego despojarlo de sus pertenencias, lo cual fuera ratificado por el cuidadano EDWUARD FERNANDO GONZÁLEZ COLEMARES, quien expuso que el mismo se encontraba en la Calle Mariño, frente a la Plaza Bolivar, en la entrada de un bar, cuando, de repente, varias personas lo tomaron por el cuello, forcejearon con él y lo despojaron de su cartera momento en el que llegó al lugar una patrulla de la policía y estas personas salieron corriendo…”
“…El Ministerio Público imputa a la adolescente supra mencionada el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, solicita la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, alegando para la realización de tal solicitud los siguientes argumentos”…la adolescente es natural del estado Sucre, no tiene arraigo en esta Isla, no aporta ciertos sobre su supuesta dirección en el estado, no posee documentos de identificación civil, no aporta ningún teléfono o dirección para ubicar a sus representantes legales, a fin de requerir la consignación de sus documentos de identificación, colofón de todo lo expuesto “NO EXISTE FORMA ALGUNA DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA MISMA A LAS SIGUIENTES FASES DEL PROCESO”,
“…La representación de la defensa pública requiere en dicho acta la imposición de alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 ejusdem en virtud de que la adolescente manifestó residir en “ un hotel invadido detrás de la invasión de la Coromoto, en la cuidad de Porlamar” la cual estima suficiente para que pueda ser ubicada, alegando además que el hecho punible atribuido no es merecedor de sanción privativa de libertad conforme a la enumeración taxativa de los delitos establecido en el artículo 628 de nuestra ley adjetiva especial…”
“…La recurrida, efectivamente, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos “… PRIMERO: Declara la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Estima que hay suficientes elementos para presumir la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, tomando en consideración que la adolescente no tiene arraigo en este estado; toda vez que señala que es natural de Cumaná y su dirección es imprecisa, no cuenta con documentos de identidad que verifiquen su identidad civil y no aporta teléfono o dirección alguna para la ubicación de sus representantes legales , considerando así que no existe otra forma de asegurar su comparecencia a las siguientes fases del proceso, debiendo cumplir dicha medida en el Centro de Internamiento Para Hembras “ Presbítero Silvano Marcano Malaver…”
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
“…Los datos de identificación aportados por la propia adolescente imputada, en la oportunidad procesal en que es puesta a las órdenes de su Juez Natural, crean una duda razonable sobre su ubicabilidad, se colige que no hay forma de que el tribunal la mantega dentro del proceso, no hay domicilio procesal definitivo, es decir, una dirección para remitir boletas de citación o notificación, no hay documentos de identidad, ni partida de nacimiento que sirvan para corroborar que la adolescente es la persona quien dice ser. Ello nos conlleva al supuesto establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace procedente la DETENCIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN, no obstante, de la literalidad de dicho artículo se desprende que si no se logra establecer la identificación civil del imputado dentro de la 96 horas siguientes, el Juez deberá ordenar el cese de esa medida de coerción personal, no siendo procedente, no siendo procedente acordar posteriormente o de manera sucesiva la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contemplada en el artículo 559 de la citada ley, conforme a criterio jurisprudencial pacífico establecido por la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud, este representación fiscal requirió la aplicación de la última medida in comento (Artículo 559 de la ley especial) ab initio…”
“…Por otra parte, esta representación fiscal estima que, sobre la base de lo expuesto, se hace palmario que el objetivo perseguido por la medida solicitada es eminentemente cautelar, de naturaleza absolutamente procesal, por cuanto no existe otra forma de asegurar que la adolescente no se abstraerá del proceso y que no se obstaculizará el logro de sus fines. Es así que no puede entenderse como mera retaliación, si bien la exposición de motivos de la citada ley penal juvenil venezolana la considera la última ratio, ya lo señalaba el Ius Porcelista centroamericano JAVIER LLOBET:”…La detención preventiva no colide con la presunción de inocencia…”
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
“…Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida, la cual es útil y pertinente a los fines de demostrar cuál es su tenor…”
PETITORIO
“…Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la recurrida es impugnable de conformidad con lo previsto en ese mismo artículo y en el artículo 608, literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 447, numeral 4° del citado código adjetivo penal, solicita muy respetuosamente, de los Jueces que integran la Sala Especial en referencia, NO SE ADMITA el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública de la Adolescente contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha treinta (30) de julio del año dos mil once (2011), en la que declaró procedente la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 559 de nuestra ley adjetiva penal y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal a quo en su oportunidad…”

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión en el acto de Calificación de Procedimiento y entre otras cosas expuso:

“….ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que la adolescente no cuenta con arraigo en este Estado, toda vez que señala que es natural de Cumana, Estado Sucre, y su dirección es imprecisa, no cuenta con documentos de identidad que verifiquen su identificación civil, y no aporta ningún teléfono y dirección para la ubicación de sus representantes legales, quienes pudieran consignar documentos sobre su identificación, considerando que no existe otra forma de asegurar su comparecencia a las siguientes fases del proceso; la cual deberá cumplirse en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver. Librese los oficios y boleta de detención preventiva correspondiente a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda la practica de evaluaciones Pisco-sociales ante el equipo multidisciplinario de esta Sección Adolescentes para el día MARTES DOS (02) DE AGOSTO A LAS 10:30AM.- QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones policiales consignadas en este acto por la representante Fiscal. ASI SE DECIDE.- Siendo las 02:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales…”


DECISIÓN MOTIVADA POR EL TRIBUNAL A QUO EN LA MISMA FECHA:

“…Celebrada como ha sido el día de hoy treinta (30) de Julio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de XXXXXXX, Estado Sucre, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXX manifestando tener Quince (15) años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXX, de profesión u oficio estudiante de Tercer año de bachillerato culminado en el liceo XXXXXXX, domiciliado en: En un hotel invadido, detrás de la invasión de la XXXX de Porlamar, Municipio Mariño; hija de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente el Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal N° 1. quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Igualdad cruce con calle Mariño de Porlamar, cuando observaron un grupo de personas de sexo femenino cuando arremetían contra un ciudadano identificado como en actas como Edgar González, a quien lanzaron al suelo para posteriormente despojarlo de sus pertenencias, procediendo a darle la voz de alto a las ciudadanas, las cuales optaron por dispersarse, logrando retener a tres de ellas; en tal sentido se procedió a realizarle conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión corporal en presencia de la víctima, no incautándole elementos de interes criminalístico, por lo que se procedió a realizar un rastreo logrando avistar a pocos metros del lugar varios documentos personales, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano victima como de su pertenencia. Los objetos pasivos fueron sometidos a reconocimiento legal signado bajo el N° 333-07-2011 de fecha 30-07-2011, el cual arrojo como resultado que la evidencia física suministrada trata de Una cedula de identidad laminada, signada bajo el N° 7.555.437, del ciudadano EDWAR FERNANDO GONZALEZ COLMENAREZ; y un carnet (01) donde se puede leer PDVSA PETROPIAR, a nombre del ciudadano identificado como victima; de igual manera consta en la actas policiales avalúo prudencial N° 017-07-2011, practicada a una pieza no recuperada descrita como una cartera para caballeros de color marrón, supuestamente elaborada en material de semi-cuero. De las actas policiales que consigno en la presente audiencia se desprende que hay elementos que permiten imputarle a la adolescente detenida la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley adjetiva especial, a los fines de recabar todos los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de responsabilidad de la adolescente en el hecho punible que se le esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que la adolescente no cuenta con arraigo en este Estado, toda vez que señala que es natural de Cumana, Estado Sucre, y su dirección es imprecisa, no cuenta con documentos de identidad que verifiquen su identificación civil, y no aporta ningún teléfono y dirección para la ubicación de sus representantes legales, quienes pudieran consignar documentos sobre su identificación, considerando que no existe otra forma de asegurar su comparecencia a las siguientes fases del proceso. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Nosotros estábamos en una rumba y le dije a mis compañeras, vamos a comprar perro y estaban dos tipos, y uno lo agarro por el cuello y llego la policía cuando íbamos pasando, nos llevaron para la policía grande y después nos llevaron para ptj, eran puros hombres los que estaban”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
“La defensa solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las que se puede garantizar las resultas del presente proceso, en virtud de que mi representada ha manifestado una dirección en la cual puede ser ubicada, aunado al que el delito imputado por el Ministerio publico, no se encuentra dentro de los descritos en las excepciones del articulo 628 de la ley especial que rige la materia, y solicito se le acuerden la práctica de evaluaciones psico-sociales conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por los hechos ocurridos en la madrugada del dia de hoy, cuando la adolescente fue detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Igualdad cruce con calle Mariño de Porlamar, cuando observaron un grupo de personas de sexo femenino cuando arremetían contra un ciudadano identificado como en actas como Edgar González, a quien lanzaron al suelo para posteriormente despojarlo de sus pertenencias, procediendo a darle la voz de alto a las ciudadanas. A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de la adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que aun cuando el delito imputado no es merecedor de sanción privativa, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que la adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, ya que la misma no tiene identificación legal, no aporta dirección exacta de residencia solo nombra una invasión, no existe ningún representante legal de la misma que pueda responsabilizarse por la misma en la isla ya que la misma refiere que sus padre viven en Cumana Estado sucre, mas no aporta datos de ubicación de ellos, es por lo que quien aquí decide considera que la medida mas idónea para la adolescente y por su condición individual en este momento es decretar la medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, apartándose de esta manera del criterio de la defensa publica en cuanto a su solicitud de una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que el adolescente se presento de manera voluntaria ante el órgano de investigación.


En cuanto a la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación de la adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y así se declara.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que la adolescente no cuenta con arraigo en este Estado, toda vez que señala que es natural de Cumana, Estado Sucre, y su dirección es imprecisa, no cuenta con documentos de identidad que verifiquen su identificación civil, y no aporta ningún teléfono y dirección para la ubicación de sus representantes legales, quienes pudieran consignar documentos sobre su identificación, considerando que no existe otra forma de asegurar su comparecencia a las siguientes fases del proceso; la cual deberá cumplirse en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver. Librense los oficios y boleta de detención preventiva correspondiente a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda la practica de evaluaciones Pisco-sociales ante el equipo multidisciplinario de esta Sección Adolescentes para el día MARTES DOS (02) DE AGOSTO A LAS 10:30AM.- QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones policiales consignadas en este acto por la representante Fiscal. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendida una Medida de coerción menos gravosa como puede serlo una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

Considera esta Alzada, que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tendrán las mismas garantías sustitutivas procesales y de ejecución de las sanción, estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos, la forma de la aprehensión de la Adolescente, y la circunstancia expuesta en la decisión específicamente en el particular “…TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que la adolescente no cuenta con arraigo en este Estado, toda vez que señala que es natural de Cumana, Estado Sucre, y su dirección es imprecisa, no cuenta con documentos de identidad que verifiquen su identificación civil, y no aporta ningún teléfono y dirección para la ubicación de sus representantes legales, quienes pudieran consignar documentos sobre su identificación, considerando que no existe otra forma de asegurar su comparecencia a las siguientes fases del proceso; la cual deberá cumplirse en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver…”; fue considerada por el Tribunal A quo al momento de tomar la resolución .

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal..

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

Ahora bien, como ya se dijo, esgrime el recurrente entre otras cosas que “…a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DE ESE TRIBUNAL DE FECHA 30-07-2011, MEDIANTE LA CUAL DECRETA LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DE MI ASISTIDO PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR…” haciendo alusión que la Jueza A quo realizó una precalificación del delito imputado por la Vindicta Pública como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo manifiesta la defensa apelante, que “…igualmente considero en primer lugar que conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley especial dentro de las categorías o especificaciones de los tipos penales tipificados en el mismo no se encuentra el delito de robo genérico como para merecer esta medida, hecho este que presuntamente ha cometido mi defendida, aunado a ello, en este procedimiento especial estas medidas no pueden obedecer a fines de retaliación en contra de la adolescente que en lugar de llevar a la rectificación de conducta pude conducir a efectos negativos dentro del proceso de aprendizaje y crecimiento de todo adolescente, aplicar tal medida privativa de libertad en desmejora de la situación del débil jurídico y bien puede asegurar el tribunal en una recta salvaguardar de justicia y en aras de garantizar los derechos establecido en nuestra carta magna y ley especial su comparecencia a los actos de proceso con una medida cautelar menos gravosa que sea posible cumplimiento y hacer que esta medida obedezca a fines eminentemente procesales, ya que en el peor de los casos se estaría aplicando la medida más grave en contravención de lo previsto en la carta magna…”

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza de la adolescente, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró la Jurisdicente de Primera Instancia al momento de dictar su decisión lo siguiente: “… TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que la adolescente no cuenta con arraigo en este Estado, toda vez que señala que es natural de Cumana, Estado Sucre, y su dirección es imprecisa, no cuenta con documentos de identidad que verifiquen su identificación civil, y no aporta ningún teléfono y dirección para la ubicación de sus representantes legales, quienes pudieran consignar documentos sobre su identificación, considerando que no existe otra forma de asegurar su comparecencia a las siguientes fases del proceso; la cual deberá cumplirse en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga, tal como se observa en los pronunciamientos contenidos en la decisión recurrida.

Observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio establecidas en el contenido del artículo 251 de nuestra norma adjetiva penal, en tal sentido la decisión que dio origen al recurso aquí examinado, fue fundamentada al decretar la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que la adolescente no cuenta con arraigo en este Estado; aunado que la medida de privación judicial de libertad fue decretada porque aparte de haberse constatado la existencia de un hecho punible, cuya acción no estaba evidentemente prescrita y existir elementos de convicción en contra de la adolescente que hacía presumir que era autora o participes de los hechos delictivos en estudio, existía proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la aplicación de la medida privativa de libertad, para garantizar la asistencia de la adolescente a los actos fijados por el Tribunal.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechas para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.

En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar las circunstancias para proceder al decretó de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva.-

Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente impugnación, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2011, por el Abg. CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal N°1, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2011, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra incursa presuntamente en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y trasládese a la Adolescente de autos para imponerla de la presente Resolución Judicial.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR

RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala



YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)




EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Integrante de Sala




La Secretaria.

AB. MIREISI MATA LEÓN








Asunto Nº OP01-R-2011-000105