REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011),
Años: 201º y 152º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Asunto N° OP02-L-2011-000359
PARTE ACTORA: JIMMY ALEJANDRO CABRERA VELÁSQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARIA GABRIELA MARTÍNEZ, ABG. NAKAD CASTILLO CHAMES M., ABG. ALVINO MARTÍNEZ BENJAMIN J., Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: Empresa “OPERADORA SOL 3000, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. VICENZA MILITELLO LA FRANCA y la ABG. DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000359, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, el Ciudadano JIMMY ALEJANDRO CABRERA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.742.138, representado por la abogada en Función Pública MARIA GABRIELA MARTÍNEZ M., inscrita en el Inpreabogado N° 101.787, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-07-2011, anotado bajo el N° 43, Tomo 104 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y por la parte demandada “OPERADORA SOL 3000, C.A.” comparecen las Abogadas VICENZA MILITELLO LA FRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.095 y DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscrita en el Inpreabogado N° 38.899, en su carácter de Directoras y apoderadas judiciales, según se evidencia de Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, de fecha 24 de mayo de Dos Mil Diez (2.010), anotado bajo el N° 60, Tomo 24-A, de los Libros de autenticaciones llevados por ante el Registro Mercantil. Se deja constancia que el Estatuto Constitutivo y Reforma Estatutaria de la empresa donde acredita la representación de las abogadas fueron presentados en original a efectúm-videndi, para su devolución previa su certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa “OPERADORA 3000, C.A.”; desde el día 07-12-2009, devengando un último salario mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,oo), desempeñando el cargo de Gerente de la respectiva empresa, hasta el 17 de marzo de 2010, fecha esta última en la que fue despedido injustificadamente y en virtud de no haberse cancelado la Prestaciones Sociales y los demás conceptos laborales, por tal razón procedió a demandar a la empresa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Culminación de Contrato, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas e Indemnización artículo 125. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio; el salario alegado por el trabajador, pero desconoce la terminación del contrato de trabajo, no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales demandados al demandante la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.067,73), pagaderos en este acto, mediante cheque N° 05405451, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil (Banco Universal), de fecha 04 de octubre de 2.011, por la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.067,73), a nombre del ciudadano JIMMY ALEJANDRO CABRERA VELÁSQUEZ. TERCERA: El trabajador debidamente representado por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ y apoderada Judicial, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiestan que una vez se haga efectivo el cheque antes mencionado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que las unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
GMC/ers/yvs.-
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