REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011).
Años: 201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000244
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. RICARDO VARGAS NÚÑEZ y el ABG. GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUÍN.
PARTE DEMANDADA: “EL TIGUI TIGUI SUEÑO TROPICAL, C.A.¨
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2.011), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000244, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.883, representado por el Abogado RICARDO VARGAS NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.620, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado por ante este Juzgado en fecha 22-06-2011; y por la parte demandada “EL TIGUI TIGUI SUEÑO TROPICAL, C.A”., comparece el ciudadano ÁNGEL ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.669.141, en su condición de Apoderado General de Administración y Representación de la Firma de Comercio de la mencionada empresa, asistido por el Abogado en ejercicio TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.243, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder Apud-Acta otorgado y presentado por ante este despacho en fecha 22-06-2011.-
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Sociedad Mercantil “EL TIGUI-TIGUI SUEÑO TROPICAL, C.A.”; desde el día 12-10-2005, devengando un último salario integral promedio de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.549,42), desempeñando el cargo de Encargado de la respectiva empresa, hasta el 15 de noviembre de 2010, fecha esta última en la que fue despedido injustificadamente y en virtud de no haberse cancelado la Diferencia de sus Prestaciones Sociales, por tal razón procedió a demandar a la empresa, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Fraccionado, Domingos Trabajados, Indemnización artículo 125. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio; el salario alegado por el trabajador y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales demandados al demandante la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo), pagaderos por ante la sede de este juzgado, en tres cuotas: La primera cuota, el día martes 25 de octubre de 2.011, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,oo); La segunda cuota, el día viernes 25 de noviembre de 2.011, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,oo); y la tercera y última cuota, el día jueves 22 de diciembre de 2.011, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.000,oo). TERCERA: El trabajador debidamente representado por su apoderado Judicial, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez realizados los pagos acordados, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que las unió. CUARTA: Ambas partes convienen que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente lo acordado, el trabajador tendrá derecho al pago de la totalidad del monto acordado más la cantidad de Bs.5.000,oo como monto único de indemnización, adicionalmente a solicitar que se calculen los intereses de mora y la corrección monetaria desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado, según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.



GMC/Pdm/yvs.-