REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ASUNTO: OP02-L-2011-000150
Visto el escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), suscrito por la Abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.998, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WENDOLAINE VERDI y OMAR ALFREDO LÉON, en el cual solicita la nulidad de las actuaciones realizadas en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) y en consecuencia la reposición de la causa; así mismo, visto que en la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), la Abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WENDOLAINE VERDI y OMAR ALFREDO LÉON, solicitó a este Juzgado se deje constancia que en el acta de fecha 27 de septiembre de 2011, se omitió dejar asentada la incomparecencia de los ciudadanos PATRICIA CALDERA LÓPEZ, WENDOLAINE VERDI y OMAR ALBERTO LEÓN, así como en la certificación realizada por la Secretaria de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, se omitió mencionar a los co-demandados PATRICIA CALDERA LÓPEZ, WENDOLAINE VERDI y OMAR ALBERTO LEÓN, ratificando la solicitud realizada en su escrito de fecha 25-10-2011, de que se declare la nulidad de las actuaciones antes señaladas, así como la reposición del presente asunto al estado de que se certifique la notificación de todos los demandados. Igualmente, la Abogada CARLA SILVEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDV MARINA, S.A. y la Abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de las empresas GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A. y TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO INC 2008, C.A., señalan que se adhieren a la solicitud realizada por la Abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ; en este sentido, advierten que a los fines de la correcta sustanciación del presente asunto debe subsanarse el vicio delatado por la apoderada judicial de los ciudadanos WENDOLAINE VERDI y OMAR ALBERTO LEÓN, por lo que solicitan un oportuno pronunciamiento.
Ahora bien, como punto previo, debe señalarse que la notificación de las partes es una formalidad esencial del proceso; en tal sentido, quien decide observa que consta en autos la notificación de las empresas demandadas GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO INC 2008, C.A., VENEZUELAN SHIPMANNING, C.A., CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., PDV MARINA, S.A. y de los ciudadanos PATRICIA CALDERA LÓPEZ, WENDOLAINE VERDI y OMAR ALBERTO LEÓN, en la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de demanda, tal y como se evidencia de los folios setenta y siete (77) al folio ochenta y seis (86); tomando en consideración el principio de notificación única que rige el nuevo proceso laboral, dejándose establecido que las partes en la presente causa se encuentran a derecho, considerando quien decide que las notificaciones practicadas por el Juzgado comisionado son validas y con la diligencia presentada en fecha 25-10-2011, no se pretende atacar la validez de dichas notificaciones, formalidad esencial para la continuación del proceso, sino de la certificación de la secretaria y del acta de la audiencia preliminar de fecha 27-10-2011. Por tal motivo, se ratifica en este acto la validez de la notificaciones practicadas, siendo innecesaria nueva notificación de las partes intervinientes, ello conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Aclarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento con relación a la nulidad del acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 27-10-2011 y de la certificación practicada por la Secretaria titular de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011). La certificación anteriormente aludida señala lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. Zaida Camejo, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO INC 2008, C.A., VENEZUELAN SHIPMANNING, C.A., CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A. y PDV MARINA, S.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano RAFAEL ALEXANDER RIVERA, ANTONIO RAFAEL MARCANO MARIN y MIGUEL ANGEL RIVAS MATA, signado con el N° OP02-L-2011-000150, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En La Asunción, cuatro de agosto de dos mil once. Años 201° y 152°”.
La apoderada judicial de los co-demandados WENDOLAINE VERDI y OMAR ALFREDO LÉON, en su escrito presentado en fecha 25-10-2011 manifiesta lo que a continuación se transcribe:
“…la actuación realizada en fecha 27 de septiembre es absolutamente nula y lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de mis representados, toda vez, que hasta la presente fecha ese Tribunal y específicamente su secretaria, no ha procedido a certificar la notificación de “todos” los codemandados, específicamente denunciamos que no consta en autos que se haya certificado la notificación de los co-demandados, personas naturales WENDOLAINE VERDI, OMAR ALFREDO LÉON y PATRICIA CALDERA, motivo por el cual, conforme a la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede correr el lapso de comparecencia para estos codemandados, pues dicho lapso solo comenzará a contarse una vez que el Secretario o Secretaria certifique o deje constancia de haberse notificado a todos los codemandados, tal y como prevé la referida norma del artículo 126 de la ley adjetiva laboral y también el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil…”.
En tal sentido, observa quien decide que la certificación de Secretaría (acta en la cual la Secretaria manifiesta que se cumplieron las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es un acto único e indivisible, aún en los casos de litisconsorcio pasivo, atendiendo al principio de celeridad que orienta el nuevo proceso laboral; de tal manera que no se puede pretender una certificación por cada notificación que se haya ordenado practicar. En opinión de quien suscribe, la certificación de la notificación, como acto procesal único abarca a todos los demandados, fijándoles a las partes un lapso común de comparecencia, evidenciándose en autos que se respetaron los lapsos de comparecencia comunes a todos los demandados, no siendo este el motivo de la impugnación, refiriéndose dicha impugnación únicamente a la omisión en la mención de las personas naturales demandadas de manera solidaria. Por otro lado, tanto la certificación del secretario como el acta de la celebración de la audiencia preliminar, en opinión de quien suscribe, son actuaciones de mero trámite, destinadas a impulsar y ordenar el proceso, y por ello no deciden puntos controvertidos, ni causan lesiones o gravamen alguno a las partes; en dichas actuaciones solo se deja constancia de la materialización de una formalidad esencial del proceso o de la ocurrencia de cierta actividad procesal, no pudiendo ser revocadas dichas actuaciones a menos que se haya dejado de practicar cualquiera de las notificaciones ordenadas, o se haya dejado de cumplir con los lapsos procesales correspondientes, lo cual no ha sido constatado en el caso que nos ocupa. Así se decide.-
Ahora bien, aun cuando es evidente que este Juzgado incurrió en un error material por omisión tanto en la certificación de secretaría de fecha 04-08-2011, así como en el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 27-09-2011, al no mencionar en dichas actuaciones a las personas naturales demandadas de manera solidaria; este Juzgado, en acatamiento del principio finalista que prohíbe las reposiciones inútiles, considera que dicha omisión no reviste la gravedad que la Abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, actuando con el carácter acreditado en autos, pretende sea declarada por este juzgado, por cuanto las partes se encontraban a derecho para todos los actos del proceso, y tomando en cuenta que dicha omisión involuntaria fue subsanada por este Juzgado al levantar el acta de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27-10-2011, con la mención correcta de todas las partes intervinientes, sin obviar la posibilidad de que las partes hicieron valer la posibilidad de poner fin a la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, y habiéndose verificado por esta juzgadora el interés de las partes en resolver la controversia a través de la mediación, al comprobarse la presencia por la parte demandante, del Abogado ROLANDO JOSÉ BONE GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.302, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER RIVERA, ANTONIO RAFAEL MARCANO MARÍN y MIGUEL ÁNGEL RIVAS MATA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.669.457, V-11.852.523 y V- 11.535.389; por la parte demandada, PDV MARINA, S.A., la Abogada CARLA SILVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.041, por las empresas co-demandadas GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A. y TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO INC 2008, C.A, la Abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.504 y por los co-demandados ciudadanos WENDOLAINE VERDI y OMAR ALFREDO LÉON, titulares de la cédula de identidad números 13.585.515 y 6.275.570, respectivamente, la Abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.998, con lo cual el acto que se pretende atacar en principio, como es la Certificación de la Notificación de las partes, cumplió el fin al cual estaba destinado al lograrse la comparecencia de las partes a la celebración de dicha audiencia preliminar, momento estelar del nuevo proceso laboral; en virtud de lo cual las partes conjuntamente con la Juez consideraron necesaria la prolongación de dicha audiencia para el día primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada. Por las razones anteriormente señaladas, esta Juzgadora, considera que las omisiones denunciadas no se traducen en una violación del derecho de las partes a una justa resolución de la controversia a través de los medios alternos para la resolución de conflictos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales debe procurar esta Juzgadora, dentro del lapso previsto para la celebración de la audiencia preliminar hasta la definitiva conclusión del asunto, por lo que resulta forzoso para quien decide negar lo solicitado. Así se decide.-
En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS CON POSTERIORIDAD AL DÍA 04-08-2011, ASÍ COMO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA; en tal sentido, se ordena la continuación del presente asunto, el cual se encuentra en fase de mediación. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa quedará suspendida durante el lapso de treinta (30) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado dicha notificación. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA
GMC/mgm.-
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