REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2.011)
Años: 201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000276
PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL PALACIOS MORENO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OTTO JULIÁN ARISMENDI y RODOLFO FERMÍN MATA.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2.011), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000276, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, el ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.167.660, representado por los Abogados OTTO JULIÁN ARISMENDI y RODOLFO FERMÍN MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.461 y 15.499, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, según se evidencia de poder Apud-Acta presentado por ante el Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-06-2011; y por la parte demandada AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ, C.A., comparece la Abogada MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.919, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 27, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MORENO, declara en su libelo de demanda que prestó servicios para la Empresa AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ, C.A., desde el día diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), desempeñando el cargo de MECÁNICO AUTOMOTRIZ, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de ocho de la mañana a doce del medio día y de dos de la tarde a seis de la tarde ambos inclusive y el día sábado, de ocho de la mañana a tres de la tarde, devengando un último salario mensual promedio de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.780,99), laborando hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la cual RENUNCIÓ, por tal razón procedió a demandar el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyos conceptos se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Alicuota de Utilidades, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Preaviso, Horas Extraordinarias e Intereses de Mora, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio y el preaviso, pero desconocen el salario alegado por el trabajador y las horas extraordinarias; por tal motivo, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece cancelar al trabajador CARLOS MANUEL PALACIOS MORENO, la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.500,00), por la totalidad de los conceptos laborales demandados, cuyo monto será cancelado en este acto mediante cheque N° 95036688, de fecha 26-10-2011 de la entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, a nombre del trabajador. TERCERA: Presente el ciudadano CARLOS MANUEL PALACIOS MORENO, representado por los Abogados OTTO JULIÁN ARISMENDI y RODOLFO FERMÍN MATA, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la empresa demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez efectuado el cumplimiento total de lo acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la oportunidad acordada, dará pleno derecho al actor a solicitar la ejecución del presente acuerdo, con el correspondiente pago de intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.

GMC/PDM/yi.-