REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2.011)
Años: 201º y 152º

ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000347
PARTE ACTORA: EDUARDO LUJAN
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE MARGARITA, C.A. (UNIMARCA, C.A) y ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA, (UNIMAR)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE GUERREIRO, JUAN ALBERTO MONTERO DÍAZ y LUZ CUESTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2.011), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000347, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, el ciudadano EDUARDO LUJAN, titular de la cédula de identidad número 12.673.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.857, actuando en su propio nombre y representación; y por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA, (UNIMAR), comparecen las Abogadas JACQUELINE GUERREIRO y LUZ CUESTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.046 y 49.502, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha 21/07/2011, quedando anotado bajo el número 2, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual cursa inserto en autos en copia certificada. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la empresa co demandada UNIVERSIDAD DE MARGARITA, C.A. (UNIMARCA, C.A.), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Una vez discutidos los puntos controvertidos la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA, (UNIMAR), reconoce la relación laboral, y manifiesta que durante la relación laboral el demandante fue contratado conforme al régimen de empleo previsto para los docentes universitarios conforme a la Ley de Universidades y su Reglamento, habiéndose cancelado al finalizar cada periodo lectivo la liquidación correspondiente, desconociendo el despido injustificado alegado por el demandante, por cuanto la relación laboral culminó por cumplimiento de contrato de trabajo; asimismo, desconoce la existencia de un grupo de empresas, así como, que se le adeude al trabajador diferencia alguna por concepto de bono de alimentación; no obstante, a los fines de dar por terminado el presente asunto la demandada ofrece pagar a la parte actora, ciudadano EDUARDO LUJAN, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, suma ésta que será cancelada de la siguiente manera: En fecha 28-10-2.011, la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo) y en fecha 04-11-2.011, la cantidad restante de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo), por ante la sede de este Tribunal. El trabajador reclamante, actuando en su propia representación, acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada en los términos anteriormente expuestos y declara que una vez realizado el pago de la suma ofrecida por la empresa demandada, ésta no quedará a deberle ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió; así mismo, ambas partes convienen que el incumplimiento del pago acordado y en los términos establecidos dará derecho a la parte actora a exigir la ejecución forzosa del mismo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la audiencia preliminar. Así mismo, se ordena el archivo del expediente, en su debida oportunidad. -

LA JUEZ


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA.

Abg. EVA ROSAS SILVA

GMC/jrm.-