REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición del ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de juez del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Nulidad de Asamblea siguen los ciudadanos Aracelys Magali Tello Ojeda y Alfredo José Aranguren, contra el Condominio del Edificio Caribe Suites, en el expediente N° 09-1228, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 24-05-2011 (f. 1 al 4), expresa el funcionario inhibido:
“En virtud que de (sic) a tenor de la (sic) establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil, es deber de este juzgador, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo a inhibirme en la presente causa por las siguientes razones: Primero: Consta de autos que cursan a los folios 279 al 283 de la pieza segunda del expediente 09-1228, nomenclatura interna de este tribunal, reingresado por distribución a este Juzgado con igual numero de nomenclatura en esta misma fecha, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde cursaba bajo la nomenclatura Nro. 10-2763; que en fecha 26 de mayo de 2010, procedí a inhibirme de la presente causa, por los motivos en el acta referida expresados, acta ésta del siguiente tenor y contenido: “En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 PM), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano Miguel Mendoza López, identificado con la cédula de identidad N° 9.814.329, actuando en este acto en mi condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien expone: En virtud que de a tenor de la establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil, es deber de este juzgador, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo a inhibirme en la presente causa por las siguientes razones: Primero: En el día de ayer (25 de mayo de 2010), estando en compañía de los ciudadanos Iris del Valle Lozada de Rosca y Juan José Rosca, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.050.180 y 10.519.891, respectivamente, propietarios del apartamento Nro. 12-01 ubicado en las Residencias Caribe Suites, y como tal miembros de la comunidad de copropietarios del referido condominio; y en presencia de la ciudadana Beatriz Yamilet Lezama, titular de la cédula de identidad Nro. 10.112.325, quien fungió en tiempo pasado como administrador del condominio residencias Caribe Suite; emití opinión al fondo de la controversia que cursa ante el Tribunal a mi cargo bajo el Nro. 09-1228, nomenclatura interna de este tribunal, en cuanto a la controversia o no de la acción ejercida, y la posibilidad que tienen ambas partes de resultar gananciosa en el juicio que por nulidad de asamblea tienen incoado los ciudadanos ARACELYS MAGALI TELLO OJEDA y ALFREDO JOSE ARANGUREN, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.642.585 y 2.941.411; contra el condominio del Edificio CARIBE SUITES, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 17, Tomo 03, del Protocolo Primero; en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 2, Tomo 4 del Protocolo Primero y de fecha 18 de 1986, bajo el N° 168, Tomo 2, Adicional N° 2 del Protocolo Primero. Segundo: Que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así como por el hecho de que el Juez que ha de conocer del proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad. Por las razones antes expuestas es por lo que recurro a esta institución de inhibición, y procedo a Inhibirme como en efecto lo hago en este acto, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto los hechos sanamente apreciados hacen sospechable mi imparcialidad. La presente inhibición obra en contra de la parte demandante y demandada en la presente causa; así como contra la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el N° 8, Tomo 10-A. En virtud de que en esta localidad hay otros Tribunales de igual categoría y competencia, se ordena remitir el presente expediente a los fines de que siga conociendo del mismo el Juzgado al que por distribución corresponda; lo cual se hará una vez precluido el lapso de los dos (02) días a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada de la presente acta con el Oficio respectivo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial al que corresponda conocer y decidir esta incidencia. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. La Secretaria, (fdo) Abg. EMMYC ESTEVEA PAREJO. El Compareciente, (fdo) Juez MML.- Exp. Nro. 09-1228.-”. Segundo: NO consta de autos que a la presente fecha, haya sido decidida, la inhibición por mí realizada en fecha 26 de mayo de 2011, por lo que considero es mi deber proceder a inhibirme en la presente causa, por cuanto el día 25 de mayo de 2010, estando en compañía de los ciudadanos Iris del Valle Lozada de Rosca y Juan José Rosca, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.050.180 y 10.519.891, respectivamente, propietarios del apartamento Nro. 12-01 ubicado en las Residencias Caribe Suite, y como tal miembros de la comunidad de copropietarios del referido condominio; y en presencia de la ciudadana Beatriz Yamilet Lezama, titular de la cédula de identidad Nro. 10.112.325, quien fungió en tiempo pasado como administradora del condominio residencias Caribe Suite; emití opinión al fondo de la controversia que cursa ante el Tribunal a mi cargo bajo el Nro. 09-1228, nomenclatura interna de este tribunal, en cuanto a la controversia o no de la acción ejercida, y la posibilidad que tienen ambas partes de resultar gananciosa en el juicio que por nulidad de asamblea tienen incoado los ciudadanos ARACELYS MAGALI TELLO OJEDA y ALFREDO JOSE ARANGUREN, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.642.585 y 2.941.411; contra el Condominio del Edificio CARIBE SUITES, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 17, Tomo 03, del Protocolo Primero; en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 2, Tomo 4 del Protocolo Primero y de fecha 18 de 1986, bajo el N° 168, Tomo 2, Adicional N° 2 del Protocolo Primero. Por las razones antes expuestas es por lo que recurro a esta institución de inhibición, y procedo a Inhibirme como en efecto lo hago en este acto, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto los hechos sanamente apreciados hacen sospechable mi imparcialidad. La presente inhibición obra en contra de la parte demandante y demandada en la presente causa; así como contra la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el N° 8, Tomo 10-A. En virtud de que en esta localidad hay otros Tribunales de igual categoría y competencia, se ordena remitir el presente expediente a los fines de que siga conociendo del mismo el Juzgado al que por distribución corresponda; lo cual se hará una vez precluido el lapso de los dos (02) días a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada de la presente acta con el Oficio respectivo al Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial al que corresponda. Es Todo.”.
En fecha 11-07-2011 (f. 6) mediante oficio N° 11-217, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 27-09-2011 (f. 7) constante de seis (6) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 30-09-2011 (f. 8), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
La Competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente inhibición está planteada en un procedimiento instaurado en el año 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida inhibición planteada por el ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que planteó la incidencia. Así se declara.
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración del juez y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, el juez inhibido señala la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
De la declaración del juez inhibido, se evidencia que se aparta del conocimiento de la presente causa, en virtud de la enemistad con la apoderada judicial de la parte accionada y manifiesta que se ha generado ruptura de su imparcialidad, entorpecido el desarrollo del proceso.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, el juez inhibido solo señaló aspectos referenciales, no constando en autos prueba fehaciente alguna relacionadas al alegato suministrado en su informe, que pueda de alguna manera, demostrar sus dichos, ya que sólo se puede determinar, como lo menciona en el acta de inhibición, que en fecha 26 de mayo de 2010, realizo inhibición en la presente causa, la cual fue remitida en su oportunidad al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; y según sus dichos no consta en autos que haya sido decidida dicha inhibición por él realizada, es por lo que consideró su deber inhibirme nuevamente en la misma causa y por las mismas razones; es decir, esperó un año para desprenderse del expediente, y con todo eso no prueba lo alegado, por lo tanto, tales acontecimientos por cuanto no se corresponde con la presente inhibición, invocando ahora como causa para su inhibición los supuestos dichos; incumpliendo con lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; por lo que, el tribunal debe declarar sin lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia anteriormente señalada, y en consecuencia la misma es improcedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la inhibición del ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el mencionado juez siga conociendo la causa.
Tercero: Notifíquese al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que estén al tanto lo decidido. Líbrense los Oficios correspondientes
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08149/11
JAGM/LCC/ijs.

En esta misma fecha (05-10-2011), siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo