REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
I.- Identificación de las partes
Parte querellante: Ciudadano Marco Rosanes Goldemberg, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.659.147, procediendo con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Papillon de Margarita, S.R.L., inscrita en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-04-1976, bajo el N° 91, folios 255 al 260, tomo II del Libro de Registro de Comercio llevado para ese Tribunal, domiciliada en la avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte querellante: NO ACREDITÓ.
Parte querellada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Parte actora en el juicio principal: Sociedad Mercantil Almacenes Best, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-08-1973, bajo el Nº 262, Tomo VII.
II.- La Acción de Amparo Constitucional
El 27 de julio de 2011, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 210) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Marco Rosanes Goldemberg, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.659.147, procediendo con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Papillon de Margarita, S.R.L, domiciliada en la avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, inscrita en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-04-1976, bajo el N° 91, folios 255 al 260, tomo II del Libro de Registro de Comercio llevado para esa fecha por ese Tribunal, debidamente asistido por la abogada Patricia Gómez Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.449, contra la sentencia dictada el 09-12-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Cristina Beatriz Martínez, en el expediente 22.752, contentivo del juicio de Desalojo, incoado por la sociedad mercantil Almacenes Best, C.A contra la sociedad mercantil Papillón de Margarita, S.R.L.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el accionante expone lo que se transcribe a continuación:
- “(…)Que la sociedad mercantil ALMACENES BEST, C.A, representada por sus apoderados CORA FARÍAS ALTUVE, IGNACIO BERRIZBEITIA LOPEZ e ITZIAR ITUARTE NORIEGA, presentó formal demanda de acción por desalojo, regulada en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, contra la sociedad mercantil PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L y que en sorteo respectivo correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y que este juzgado en fecha 06-06-2005, admitió la demanda y dio inicio al trámite procesal en el expediente N° 1.044-05.”
- Que “consta en la copia certificada que anexa marcada “B”, parte integrante y constitutiva del proceso de recusación y actuación mediante peticiones específicas de orden constitucional y legal, hecho por su representada que integra la sentencia dictada en fecha 09-05-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente N° 22.532 que declaró sin lugar la recusación propuesta por PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L, en contra del Dr. Alberto Rausseo Valderrama, Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que dispuso que el ciudadano Dr. Alberto Rausseo Valderrama (...) siga conociendo de la causa judicial de desalojo que sigue Almacene Best, C.A contra Papillon de Margarita, S.R.L....”
- Que “dicha sentencia quedó definitivamente firme por no proceder ningún recurso contra la misma y en consecuencia el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debía concluir en sus actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil...”
- Que “el Juez Cuarto de Municipios, no obstante la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09-05-2006, que declaró sin lugar la recusación, y ordenó que continuara conociendo el trámite del expediente el Juzgado Tercero de Municipios, y obligado como estaba a pasar inmediatamente los autos al Juez Recusado, violentando el debido proceso y el derecho de su representada Papillon de Margarita, S.R.L, a ser juzgada por su juez natural, que es un derecho humano constitucional, es decir ser juzgada la persona por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con la garantía establecida en el Constitución y en la Ley, como lo prevé el numeral 4° del artículo 48 de la Constitución de la República, que textualmente expresa: ...omissis... y aun así, dictó sentencia en fecha 02-06-2006, sin cualidad jurisdiccional para ello, y en franco y abierto desconocimiento, inaplicación y rechazo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 09-05-2006, que declaró sin lugar la recusación y ordenó que continuara conociendo el trámite del expediente el Juez Tercero de lo Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, sin cumplir el Juez Cuarto, con su deber elemental y fundamental de cerciorarse oficialmente con el Tribunal del cual procedió la remisión del expediente, que por efecto del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, pasó los autos al Tribunal mientras se decide la incidencia...”
- Que “su representada Papillon de Margarita, S.R.L en tiempo hábil para ello, apeló de la sentencia dictada el 02-06-2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, pronunciada en descarada y grave violación del derecho de Papillon de Margarita, S.R.L a ser juzgada por sus jueces naturales, que en este caso era el Juzgado Tercero a quien la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del 09-05-2006 ordenó que continuara conociendo y decidiendo el expediente del cual se había desprendido, en virtud del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y desconociendo el principio fundamental del procedimiento judicial contenido en el debido proceso, previsto en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República de Venezuela (sic) y oída como fue la apelación interpuesta por su representada, habiéndole correspondido el conocimiento del trámite en segunda instancia del expediente contentivo del juicio por Desalojo intentado por la sociedad mercantil Almacenes Best, C.A contra la sociedad mercantil Papillon de Margarita, S.R.L, presentó el 07-12-2010, asistido de abogado, escrito de conclusiones plantearon al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo siguiente: Primer punto previo: inobservancia del debido proceso en lo referente al derecho de su representada a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, constitutiva la inobservancia en la conducta y actuación del Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial sentenciador de primera instancia (...). Como segundo punto previo, de índole procesal, que la causa fue tramitada por el juez natural y por el juez supletorio accidental en violación de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, situación procesal que determina que la instancia se extinguió por haber dejado la parte actora transcurrir treinta (30) días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; y como tercer punto, pidió la nulidad de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar en su contenido las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 509 eiusdem define y explana el deber del juez en el análisis probatorio, es decir, el deber impretermitible del juez de examinar todas las pruebas promovidas y evacuada en el trámite procesal y que en el caso de autos, el juez del Juzgado Cuarto, no analizó ni juzgó las pruebas producidas por su representada en autos y en forma contraria a derecho no expresó el criterio del juez sobre la negativa para apreciar las pruebas, incurriendo de esa forma en un vicio grave determinante de nulidad de la sentencia al desatender el deber de examinar, analizar y juzgar las pruebas producidas por su representada, y ello es evidente al examinar el contenido de la sentencia apelada, y confrontarla con las actas del expediente y fundamentalmente de las pruebas documentales que cursan en el expediente...”
- Que “la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2010 conociendo de la apelación interpuesta por su representada, en contra de la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, es una sentencia que adolece del vicio estructural de vulnerar los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República, a favor de su representada. Que la referida sentencia, cuyo cartel de notificación librado a su representada, fue consignado en fecha 07-02-2011, no analizó, ni hizo juzgamiento alguno sobre el planteamiento constitucional explanado en el escrito de conclusiones que presentó su representada ante el Tribunal Juzgador el 07-12-2010 y en consecuencia no habiendo recurso alguno contra esa decisión, ejerce su representada la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual cita textualmente...”
- Que “con fundamento en los planteamientos sobre la determinación de los hechos en el caso constitutivo de esta acción de Amparo Constitucional, que cursan en autos, y en los planteamientos de orden constitucional y legal en todo lo referente al amparo constitucional hace los siguientes petitorios: ÚNICO: que se declare que la jueza Dra. Cristina Beatriz Martínez, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, incurrió en violación del debido proceso y fundamentalmente desconoció el derecho de su representada a ser juzgada por sus jueces naturales, que en el caso de autos, es el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y no examinó, ni analizó el planteamiento de cuestión previa de orden constitucional constitutivo de escrito de conclusiones, en cuanto se refiere a los argumentos y fundamentaciones legales y constitucionales esbozadas, viciando gravemente de inconstitucionalidad la sentencia dictada en fecha 09-12-2010, contra la cual no hay recursos ordinarios, porque estaban surtidas en franca y clara violación de la Constitución y de la Ley, las etapas de primera instancia (Juzgado de Municipios) y segunda instancia (Juzgado de Primera Instancia) , y que esos vicios determinan que soliciten por vía de Amparo Constitucional, la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-12-2010 y restablezca la situación jurídica infringida, ordenando que otro Juez que supla a la jueza imputada, tramita y surta en todas sus etapas la segunda instancia del proceso judicial que nos ocupa...”
- Que “de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que este Tribunal Superior, ejerza y cumpla la potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma, y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, en un mandamiento de amparo, motivado y fundamentado en la prueba constitutiva por la sentencia dictada el 09-12-2010 por la jueza, Dra. Cristina Beatriz Martínez. del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa en autos, la cual en si misma documentalmente constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho de su representada a ser Juzgada por su Juez Natural, y en el dispositivo de la sentencia, se ordene que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.”
Que “como fundamento de lo precedentemente expuesto, invocan lo previsto en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República.”
- Que “con la integridad del fundamento jurídico invocado y la demostración fáctica de los hechos que constan en autos, formalmente solicitan del tribunal que dicte como medida cautelar, lo precedentemente solicitado.”
- Que “a los fines de impedir que el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, continúe en el desconocimiento de las normas constitucionales invocadas, solicita en nombre de su representada que este tribunal acuerde la medida cautelar, de oficiar con la prontitud del caso, al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que se abstenga de continuar en el trámite del transcurso del lapso que el tribunal fijó, del cumplimiento de la ejecución voluntaria de la sentencia cuestionada de fecha 09-12-2010, de seis meses para la entrega material del inmueble...”
- Que “con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional planteada, en el caso de autos por su representada Papillon de Margarita, S.R.L, persona jurídica demandada, la misma no está afectada, ni viciada de elementos constituyentes de causal de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia es jurídica y constitucionalmente procedente su admisión...”
- Que “el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé: ...omissis...
- Que “solicitan a este tribunal: a) la notificación a los efectos legales, del Ministerio Público; b) la notificación a los efectos legales de Almacenes Best, C.A en la persona de su Presidente, ciudadano Jesús Luciano Marín, en la siguiente dirección: avenida Santiago Mariño, Edificio Clem, Planta alta, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.; c) La notificación, a los efectos legales del Dr. Juan José Anuel Valdivieso, Juez encargado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial...”
III.- El Trámite Procesal
En fecha 1° de agosto de 2011 (f. 211 y 212) el tribunal, mediante auto ordena notificar al ciudadano Marco Rosanes Goldemberg, a los fines de que corrija las omisiones de su solicitud, señalando con precisión los datos concernientes al Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela contra quien interpone la presente acción, en el cual se dictó el fallo de fecha 09-12-2010 recurrido en amparo; la boleta de notificación consta al folio 213.
En fecha 02 de agosto de 2011 (f. 214) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el accionante ciudadano Marco Rosanes Goldemberg.
En fecha 03-08-2011 (f. 216) el accionante en amparo, mediante diligencia, debidamente asistido por la abogada Patricia Gómez Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.449, consigna escrito cursante a los folios 217 al 221 de este expediente, mediante el cual procedió a subsanar los errores y omisiones observados en su escrito libelar, y lo hizo en los siguientes términos:
Que “en el escrito constitutivo del planteamiento y ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, presentado ante este tribunal, consta que el amparo constitucional está dirigido contra la sentencia dictada el 09-12-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, es este el Tribunal objeto de la infracción grave contra los derechos humanos, cuyo restablecimiento persiguen con esta acción, y señalan muy definidamente como agraviante a la Dra. Cristina Beatriz Martínez, Jueza del precitado Tribunal...”
En fecha 27 de julio de 2011 (f. 222 al 231) el tribunal admite la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Juzgado supuestamente agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; asimismo se ordenó la notificación de las partes en el juicio principal (Desalojo) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, Sociedad Mercantil Almacenes Best, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano Jesús Luciano Marín, en la siguiente dirección: Av. Santiago Mariño, Edificio Clem, Planta Alta, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; de igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3er) día siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha se libraron las boletas y los oficios respectivos (f. 232 al 239).
En fecha 09 de agosto de 2011 (f. 240) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna Oficio N° 324-11 debidamente recibido por la parte querellada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 09 de agosto de 2011 (f. 243) mediante diligencia, consigna Oficio N° 325-11 debidamente recibido por la parte querellada Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 12 de agosto de 2011 (f. 246) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmado por el ciudadano Jesús Luciano Marín, parte actora en el juicio principal.
En fecha 12 de agosto de 2011 (f. 249) mediante diligencia, el accionante ciudadano Marco Rosanes Goldemberg, debidamente asistido por la abogada Patricia Gómez Millán, solicita al Tribunal deje constancia en el expediente si, los días de vacaciones judiciales y los días sábados y domingos son hábiles o continuos para el cómputo de la realización del amparo constitucional.
En fecha 23 de septiembre de 2011 (f. 250), el alguacil de este tribunal, mediante diligencia, consigna Oficio Nº 326-11 debidamente recibido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de septiembre de 2011 (f. 253) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 08-08-2011, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales, dispone el referido artículo lo siguiente:
“Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que produjo los actos que se recurren. ASÍ SE DECLARA.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) (f. 254 al 256), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y comparecen el accionante en amparo ciudadano MARCO ROSANES GOLDEMBERG, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.659.147, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L., inscrita en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 1976, bajo el Nº 91, folios 255 al 260, Tomo II del Libro de Registro de Comercio llevado para esa fecha por ese Tribunal, debidamente asistido por la abogada PATRICIA GÓMEZ MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.142.041., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.449. Asimismo comparece el abogado JOSÉ ALBERTO GUERRA FERRER, inscrito en el Inpreabogado Nº 106.864, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENES BEST, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de agosto de 1973, bajo el Nº 262, folios 52 al 56 y sus vueltos, tercero interesado (parte actora en el juicio principal de DESALOJO. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la representante del Ministerio Público, ni la representante del juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Interviene en la audiencia constitucional, la abogada PATRICIA GÓMEZ MILLÁN, quien expone lo que a continuación se transcribe: “Buenos días, antes que todo mis respetos, solicito muy respetuosamente a este tribunal, que ratifico en todas y cada una de sus partes, la demanda de Amparo Constitucional que cursa ante este tribunal y que me aboco al artículo 49 de nuestra Carta Magna específicamente el numeral 4º el cual reza que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales tanto en la vía ordinaria como judicialmente y administrativamente en lo que en verdad establece el articulo 49 de la Constitución, por cuanto la sentencia emanada del Tribunal Primero de la Circunscripción Civil, Mercantil Agraria que preside la Dra. Beatriz Carolina Martínez, mediante sentencia emanada de la misma, viola los derechos constitucionales así como también el Tribunal 4º de los Municipios el cual preside el Dr. Anuel Valdivieso, vulneró también el derecho de mi representado, y con la facultad que me establece también nuestra Ley de Amparo Constitucional contemplado en el artículo 4º que reza que ningún juez podrá dictar una sentencia cuando no es de su competencia, y en virtud de que ya se había esclarecido la recusación en contra del Dr. Rausseo que preside el Tribunal de Primera Instancia, de Municipio, perdón, era el juez que debía haber seguido conociendo de la causa por que el fue el juez natural que en principio conocía de la misma. Es Todo”.
INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL
Interviene en la audiencia constitucional, el abogado JOSE ALBERTO GUERRA FERRER, quien expresó, lo que se transcribe a continuación: “Vista la sentencia emanada por el Tribunal Cuarto de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, la cual declara Con Lugar la demanda de Desalojo a favor de mi representada, decisión la cual fue confirmada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, ambos pronunciamientos emitidos por el Tribunal antes mencionado, se hicieron bajo el principio de legalidad respetando el derecho a la defensa de la partes y el debido proceso en cumplimiento de la Constitución y La Ley, no violando ningún dispositivo legal ya que consta en los autos del expediente que el procedimiento respectivo fue realizado cumpliendo a cabalidad los lapsos procesales respectivos, inclusive se le otorgo a la empresa vencida en el proceso PAPILLON DE MARGARITA el lapso de prórroga de seis (6) meses estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario parágrafo 1º lo que evidencia la garantía de los derechos de las partes. Es Todo”.
EN RÉPLICA:
La abogada PATRICIA GÓMEZ MILLÁN, antes identificada, ejerce su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente: “Niego rechazo y contradigo todas y cada unas de sus partes, todos los alegatos por (sic) el Dr. José Alberto Guerra Ferrer, la empresa demandada tenia treinta (30) días para solicitar la notificación a mi representada y dejó perimir de acuerdo al artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Es Todo”.
CONTRARÉPLICA
Seguidamente el abogado JOSÉ ALBERTO GUERRA FERRER, ejerce su derecho a contrarréplica, en los siguientes términos: “Lo alegado anteriormente por mi, consta en las actas del proceso, por lo que se evidencia en esta audiencia que la empresa PAPILLON DE MARGARITA busca dilatar la ejecución del Desalojo anteriormente dictado a través de sentencia por los tribunales antes mencionados, por lo que finalmente pido a este tribunal con todo respeto se declare sin lugar el Amparo Constitucional introducido por la empresa PAPILLON DE MARGARITA. Es Todo”.
INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El tribunal en sede constitucional, previamente a las exposiciones dadas tanto por el accionante como por el tercero interesado, y en vista que el tercero interesado no consta su representación en el presente expediente de Amparo Constitucional, se insta que consigne tal representación antes de dictar el dispositivo del presente fallo, de lo contrario no se considerará su exposición; en relación a las pruebas consignadas por la parte accionante este tribunal, admite todas las copias certificadas consignadas en ella con excepción de la copia simple inserta al folio 37 al 43 del presente expediente a los fines de ser valoradas y analizadas en la sentencia respectiva. y en atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy, es decir, para el viernes a las once de la mañana (11:00 pm), advirtiéndoles a las partes que no serán notificados ya que están a derecho. Es todo.”.
En fecha 29 de septiembre de 2011 (f. 257) mediante diligencia, el abogado José Alberto Guerra Ferrer, inscrito en el Inpreabogado Nº 106.864, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Almacenes Best, C.A., tercero interesado (parte actora en el juicio principal de Desalojo), consigna copia certificada del instrumento poder que acredita su representación judicial (f. 258 al 261).
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) (f. 262 y 263), este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCO ROSANES GOLDEMBERG, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.659.147, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L., parte accionante en el presente procedimiento, contra la decisión judicial dictada en fecha 09-12-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 22.752 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil ALMACENES BEST, C.A., contra la sociedad mercantil PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, y decretada por este Juzgado Superior en fecha 08 de agosto de 2011, consistente en ordenar al Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la suspensión del cumplimiento de la ejecución voluntaria de la sentencia cuestionada del 09-12-2010. Es todo. “El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, (...)”.
En fecha 03 de octubre de 2011 (f. 266) el accionante ciudadano Marco Rosanes Goldemberg, mediante diligencia, debidamente asistido por la abogada Patricia Gómez Millán, solicita copias certificadas del expediente.
En fecha 03 de octubre de 2011 (f. 266) el accionante ciudadano Marco Rosanes Goldemberg, debidamente asistido por la abogada Patricia Gómez Millán, consigna escrito mediante el cual Apela en todas y cada una de sus partes de la decisión dictada 30-09-2011, por considerar que se incurrió en errores inexcusables.
IV.- Motivaciones para decidir
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, por escrito presentada por el ciudadano Marco Rosanes Goldemberg, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.659.147, procediendo con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Papillon de Margarita, S.R.L., inscrita en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-04-1976, bajo el N° 91, folios 255 al 260, tomo II del libro de Registro de Comercio llevado para ese Tribunal domiciliada en la avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 22.752 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo del juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil Almacenes Best, C.A., contra la sociedad mercantil Papillon de Margarita, S.R.L.
En la audiencia oral el accionante señaló que mediante sentencia emanada del Tribunal Primero Civil, así como del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le vulneraron los derechos constitucionales contemplados en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional que señala que ningún juez podrá dictar una sentencia cuando no es de su competencia en virtud que ya se había esclarecido la recusación en contra el juez Rausseo, quien dirige el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto es este juez, el que debía haber seguido conociendo de la causa porque el fue el juez natural que conocía de la misma. Asimismo, en el escrito de acción de amparo interpuesto por la parte accionante, se desprende como primer punto previo, en su decir, que señalan la inobservancia del debido proceso en cuanto a su representada a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, constitutiva la inobservancia en la conducta y actuación del juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sentenciador de Primera Instancia, en donde refiere que la sentencia apelada la dictó el 02 de junio de 2006 por el prenombrado Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien conocía de la causa por efecto de lo previsto en el artículo 93 del código de Procedimiento Civil “…mientras se decide la incidencia…” de la recusación interpuesta contra el juez natural del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y en base a eso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial llevó a cabo el conocimiento y trámite de la recusación interpuesta en el juicio principal por quien hoy actúa en amparo como accionante, dictando sentencia definitiva en fecha 09 de mayo de 2006, declarando sin lugar dicha recusación, disponiendo que el juez tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siguiera conociendo de la causa que por desalojo había sido interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Best, C.A., contra la sociedad mercantil Papillon de Margarita S.R.L.
De igual manera, el accionante alegó en su escrito de amparo que la evidencia de las estructuras procesales demuestran que desde el 09 de mayo de 2006, por aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado reasumió desde la fecha de la publicación de la referida sentencia, el conocimiento pleno y exclusivo de la causa, y en consecuencia, la actuación del juez del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien no tenía la cualidad de juez natural, sino de juez supletorio accidental, mientras se decidía la incidencia de recusación, al precipitarse en forma contraria a derecho a dictar la sentencia en fecha 02 de junio de 2006, objeto de la apelación, una vez que había sido decidida la incidencia de recusación, y que el juez recusado, había reasumido cualidad de juez natural, sin haber agotado por obligación judicial de asegurar la integridad de la constitución, la solicitud de información del tribunal de la causa rectorado por el juez recusado o del tribunal que conocía el trámite de la incidencia de recusación, habida consideración de que en su cualidad de juez había cesado en el conocimiento del proceso referente a la demanda por desalojo, desde la fecha de la publicación de la sentencia 09 de mayo de 2006, que es la misma fecha de ejecución del fallo por la irrecurribilidad de la sentencia interlocutoria que resuelve el fondo de la recusación, determina que el juez supletorio-accidental, incurrió en violación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República, referente al derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales, y por inobservancia que como juez de la República le corresponde como obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución en la forma prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República, y la sentencia apelada debe ser declarada nula, de nulidad absoluta por las razones señaladas.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1175 dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones…”.
…omissis…
Sin embargo, tal como se desprende de autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas proveyó la incidencia de inhibición mes y medio después de recibidas las actuaciones, circunstancia que puede generar responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo de ese Juzgado; no obstante, a la luz de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que tal retraso genere la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal que recibió las actuaciones con ocasión de la inhibición de la Juez que previno en el conocimiento de las actas.
Así, según la interpretación literal que le ha dado la doctrina a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que dicho artículo no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer en ausencia de norma reguladora, de las actuaciones; y bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia. Así lo justificó la sentencia accionada en amparo cuando, basándose en el referido criterio doctrinal, señaló lo siguiente:
“…al momento de dictar la sentencia, la Jueza no estaba en conocimiento de que la incidencia de inhibición había sido resuelta, pues el Juzgado Superior dictó su sentencia en fecha 19 de julio del año 2007, remitiendo las resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 02 de agosto y es el 08 del mismo mes y año, cuando el Juzgado Segundo solicitó el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia, fecha en la que ya dicho Juzgado había dictado el fallo correspondiente (03 de agosto de 2007); es evidente que no le fue notificado oportunamente a la Juez Primera de Primera Instancia, las resultas de tal decisión, por lo que la mencionada Juez al dictar la sentencia cumplió con los actos del proceso mientras se decidía la incidencia de inhibición.
En este orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3era edición actualizada, página 338, señala: “El sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto puede dictar la sentencia definitiva de la instancia aún cuando esté pendiente la decisión del incidente de inhibición o recusación, y puede también dictar medidas preventivas o suspenderlas (cfr abajo CSJ-SCC, Sent. 10-11-83), o declinar la jurisdicción o competencia. Como expresa la decisión de la Corte abajo transcrita, tal decisión hará innecesario el pronunciamiento del incidente en cuanto la instancia queda agotada’”.
De modo que las referidas actuaciones procesales resultan conforme con la doctrina y práctica forense, razón por la cual esta Sala no puede reprochar la actuación del juzgado sustituto interino, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que decidió la causa sin haber sido notificado de la decisión que declaró sin lugar la inhibición planteada; y visto que en el caso de autos la misma jueza sustituta difirió la oportunidad de dictar sentencia el 4 de julio de 2007, para decidir en definitiva la apelación el 3 de agosto de 2007, tales circunstancias evidencian además que la jueza sustituta no actuó apresuradamente, sino en cumplimiento de los lapsos procesales para resolver la apelación del juicio principal.
Por tanto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En consecuencia, confirma la mencionada decisión que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007. Así se decide…”.
Establecido lo anterior, el juez natural es aquel que ha sido creado por la ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentra investido de jurisdicción y competencia con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc. El tratadista Gozainí se refiere al juez natural como la garantía exigida que un tribunal haya establecido por la ley y el operador de justicia tenga competencia por estar nominado con anterioridad a los hechos que originan su jurisdicción para entender en una causa determinada; tratándose de jueces designados en ocuparse de determinados procedimientos, a los que se clasifica por razón de distintas variables que determinan la competencia, de esta manera, el juez natural es el juez de la constitución, aquel que ejerce la jurisdicción de manera originaria y no por delegación, todo lo cual constituye una garantía útil como mecanismo que le impide al legislador actuar en contra de sus preceptos, constituyendo un sistema de orientación para la normativa ordinaria y otorgando fundamento constitucional a quienes persiguen perturbar la intervención de quienes acreditan y tienen jurisdicción ordinaria que no puede ser desplazada.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se destaca de la sentencia anteriormente transcrita, que la disposición de la norma contenida en el artículo 93 del texto adjetivo, no señala expresamente la oportunidad en que el juez sustituto pueda conocer de alguna norma que regule esa actividad, sus actuaciones y por ende no le impide dictar sentencia, en el presente caso, tanto el tribunal del juez recusado, juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como el juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien dicta la sentencia, cuando se le transfiere por razones de la recusación del juez tercero, no se lesiona el derecho alegado por el accionante al pretender señalar que no fue juzgado por su juez natural, por cuanto quien produjo la decisión del juicio principal, es decir, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, comparte como se señaló en la sentencia ut supra en grado, materia y territorio la misma competencia. Asimismo, la sentencia de la que este tribunal hace mención tiene vigencia del 23 de noviembre de 2010 para surtir efectos hacia el futuro, el cambio de criterio en relación a las inhibiciones y recusaciones propuesta por la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchan no aplica en el presente amparo constitucional, por cuanto, tales hechos se produjeron a través de una decisión de fecha 02-06-2006, ejerciendo la parte quien hoy acciona en amparo el recurso ordinario de apelación para el reclamo de las observaciones que este hiciera ante la alzada en el fallo emitido por el a quo, y menos aún pretender, que se le haya vulnerado derecho constitucional alguno en atención como lo dispone la decisión en su punto quinto, donde resuelve con carácter vinculante, en donde expresamente se señala en el numeral primero, cito textual “…que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”. En la presente causa, no aplica tal disposición, más sin embargo, en lo que respecta a la competencia, grado y materia, el juez que decidió en nada afectó sus atribuciones por cuanto éste también está facultado para dictar sentencia, aún cuando la sentencia de recusación no haya sido emitida o hubiese sido dictada fuera del lapso legal establecido sin haberse notificado que la misma se había declarado sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, la parte accionante señala en su escrito de amparo lo siguiente: que consta en el expediente que habiendo sido admitida la demanda por auto expreso de 06 de mayo de 2005, la parte actora compareció ante el tribunal de la causa para esa oportunidad, Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y mediante diligencia estampada en este 3expediente en el día de despacho del 06 de junio de 2005 solicitó la citación personal de la parte demandada en actuación evidentemente extemporánea, porque habían transcurrido treinta y un días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, 06-05-2005, exclusive, hasta el 06-06-2005, inclusive, y es obligación del tribunal aplicar estrictamente lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perención de la instancia, por cuanto el lapso previsto en la norma jurídica señalada es de caducidad y ésta se cumple fatalmente con el transcurso del tiempo estatuido, sin posibilidad de interrupción de ninguna especie, situación procesal que se corrobora con idéntica conducta de incumplimiento de su obligación por la parte actora. Ahora bien, constata este tribunal que además de los requisitos que están establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud deberá señalar igualmente las pruebas o los medios de pruebas que desean promover, siendo ésta una carga del accionante cuya omisión producirá la preclusión de la oportunidad que se tiene, tanto de ofrecer o promover las pruebas necesarias para aportar al proceso de amparo constitucional, con el único propósito de delatar la denuncia en que haya incurrido el tribunal contra quien se actúa en amparo, de tal manera que si el accionante, en este caso, pretende señalar en su escrito de amparo aspectos que presuntamente fueron vulnerados, necesariamente debe consignar el medio de prueba que tienda a demostrar la lesión o amenaza de lesión del derecho constitucional infringido por el tribunal contra quien se interpone el amparo constitucional y, de la revisión de las actas probatorias que fueron consignadas conjuntamente con el escrito de amparo constitucional y, no encontrando este tribunal, en las certificaciones aportadas, una vez admitida la causa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil Almacenes Best, C.A contra la sociedad mercantil Papillón de Margarita S.R.L., los actos documentales en que la parte demandante en el juicio principal haya realizado las gestiones necesarias para la práctica de la citación de la demandada, mediante diligencias de la consignación de las copias simples para la realización de la compulsa y la disposición del alguacil de los medios de transporte y emolumentos para la realización de la misma, sino que por el contrario se desprende de las copias certificadas insertas en el presente expediente que el accionante se limitó a consignar solo el auto de admisión y el escrito de contestación, ya que entre una y otra, como también de la revisión exhaustiva del compendio de pruebas certificadas, no consta tal alegación hecha por el accionante de la presunta violación a través de un medio de prueba suficiente en que este tribunal actuando en sede constitucional, pueda revisar siendo obligación de quien acciona traer al proceso de amparo constitucional la prueba necesaria junto con su escrito como bien se dijo anteriormente con el único propósito de demostrar la presunta lesión o amenaza del derecho constitucional infringido por el tribunal por quien se acciona, tales aspectos no fueron demostrados al ser requerido por este tribunal la interposición del amparo constitucional, a los fines de revisar si tal situación hubiese vulnerado algún derecho constitucional, por lo tanto, dentro del procedimiento de amparo llevado ante este tribunal el accionante no incorporó al proceso documento probatorio alguno que pudiera ofrecer en base a los alegatos hechos por éste, la veracidad de los mismos, el cual este tribunal no puede suplir una defensa que le corresponde exclusivamente a quien ejerce la acción de amparo. ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su numeral 1° lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
En fecha 27 de julio de 2011, el ciudadano Marcos Rosanes Goldemberg, actuando como representante legal de la sociedad mercantil Papillón de Margarita, S.R.L, interpuso recurso de amparo constitucional, al cual acompañó copia simple del acta de asamblea general extraordinaria realizada en fecha 08-08-1983, de donde se desprende su nombramiento como tal y copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil a la cual representa; a lo largo del presente procedimiento, hasta la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte accionante no consignó las copias certificadas necesarias a los fines de constatar la efectividad de su representación, tal como ciertamente lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07 de fecha 01-02-2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual ha destacado que cuando el amparo sea contra sentencias, el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los amparos contra sentencias se intentarán con copias certificadas, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de los mismos.
En el presente caso, como se señaló anteriormente el accionante presentó en su escrito de amparo, copias certificadas de las actuaciones realizadas por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, también consignó su representación, ya que estamos hablando de un amparo interpuesto por una sociedad mercantil, debidamente identificada en autos, consignando en copia simple los documentos que acreditan tal representación y en la audiencia constitucional el accionante no consignó la certificación de los documentos que lo acreditan como representante de la sociedad mercantil, observando en la audiencia oral este tribunal, que se excepcionó la admisión de los documentos fotostáticos simples, que están insertos al folio 37 al 43 del presente expediente, siendo obligación de la parte que interpone la acción, necesariamente la consignación de las copias certificadas, a los fines de darle validez a la representación del accionante que presuntamente ostenta y al no hacerlo, este tribunal, y así como también lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia emitida a través de nuestro Máximo Tribunal, que deben ser consignados en certificaciones o autenticados, no solamente las copias cuando se interpone contra sentencia una acción, sino que además también vital es, la certificación de las copias simples que fueron recibidas por la secretaría de este tribunal, en procura de tramitar el amparo constitucional, con la observancia de la consignación hasta la conclusión de la audiencia oral de las copias certificadas de la mencionada sociedad mercantil que interpuso el amparo constitucional.
La representación procesal ha sido definida como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, quien actúa dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, y hace recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión (Cfr. Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico, Editorial Tirant lo Blanch, 3ra. Ed., 2004, Valencia, España). La necesidad de comprobación fehaciente, mediante documento auténtico, de la representación judicial de quien se presente en nombre del solicitante, en aras de la seguridad jurídica, es indispensable, y la solicitud que se presentare será inadmisible cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimación que se atribuya el solicitante. Es concluyente, entonces que con la solicitud debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial del solicitante, so pena de inadmisión de la misma, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación, en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de quien podría no haber conferido tal cualidad a aquel que hubiere actuado en su nombre. Así lo ha señalado, ratificando las jurisprudencias anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1631 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En consecuencia. este tribunal, actuando en sede constitucional, al constatar que no fueron consignadas las copias certificadas del acta de asamblea general extraordinaria realizada en fecha 08-08-1983, de donde se desprende el nombramiento como representante de la sociedad mercantil accionante y copia simple del acta constitutiva de los estatutos sociales de la sociedad mercantil, durante todo el procedimiento llevado a cabo en el presente expediente, declara, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Marco Rosanes Goldemberg, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.659.147, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Papillon de Margarita, S.R.L., parte accionante en el presente procedimiento, contra la decisión judicial dictada en fecha 09 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 22.752 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil ALMACENES BEST, C.A., contra la sociedad mercantil PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se levanta la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, y decretada por este Juzgado Superior en fecha 08 de agosto de 2011, consistente en ordenar al Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la suspensión del cumplimiento de la ejecución voluntaria de la sentencia cuestionada del 09-12-2010 y se confirma la decisión de fecha 09 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado accionado, en el juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil Almacenes Best, C.A., contra la Sociedad Mercantil Papillon de Margarita, S.R.L., expediente N° 22.752 (nomenclatura del tribunal de instancia). ASÍ SE DECIDE.
V.- Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el el ciudadano MARCO ROSANES GOLDEMBERG, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.659.147, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L., parte accionante en el presente procedimiento, contra la decisión judicial dictada en fecha 09 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 22.752 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil ALMACENES BEST, C.A., contra la sociedad mercantil PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, y decretada por este Juzgado Superior en fecha 08 de agosto de 2011, consistente en ordenar al Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la suspensión del cumplimiento de la ejecución voluntaria de la sentencia cuestionada del 09-12-2010.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo.
Exp. N° 08126/11
JAGM/lcc.
Definitiva
En esta misma fecha (05-10-2011) siendo las tres y quince de la tarde (3.15 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo.
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