REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad Mercantil AMIGOS DEL NAVEGANTE, A.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 03, Tomo 07, folios 10 al 20, de fecha 10-11-1993, representada por su presidente ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.779.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PÉREZ y ÁNGEL ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 14.358.111 y 12.221.562, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.025 y 103.530, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Potentini, calle El Colegio cruce con Charaima, Centro Empresarial A.M., Planta Baja, Local N° 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Sociedad Mercantil MARINE TEL STAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01-12-2000, bajo el Nº 06, Tomo 27-A, con domicilio en las Riberas de la Bahía del Morro, en Playa Concorde de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; representada legalmente por su presidente y vicepresidente, ciudadanos ISABEL STELA JABARDO PORTILLO y JUAN SERGIO BARÓ GUÍÑEZ, respectivamente, la primera venezolana, de profesión abogada y con domicilio procesal en la calle Fraternidad entre Velásquez e Igualdad, Bufete de abogados Fernández y Asociados, Edificio Doña Juanita, piso 1, oficina 2, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; el segundo de nacionalidad española y de profesión ingeniero, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.769.666 y E- 81.755.402, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: NO ACREDITÓ.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio N° 245-10, de fecha 31-05-2010 (f. 92), el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 864-10, constante de 92 folios útiles y anexo cuaderno de medidas, constante de 16 folios útiles, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil Amigos Del Navegante contra el ciudadano Juan Sergio Baró Guíñez, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Isabel Stela Jabardo Portillo, en su condición de Presidenta de la sociedad de comercio MARINE TEL SUR, C.A. parte demandada en el presente procedimiento, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-05-2010.
Por auto de fecha 12-07-2010 (f. 93), este tribunal le da entrada al asunto y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto para dictar sentencia.
En fecha 28-07-2010 (f. 94 al 281), la ciudadana Isabel Stela Jabardo Portillo, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Elías Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, presenta escrito constante de cuatro (4) folios útiles y anexos de ciento ochenta y tres (183) folios útiles.
Consta al folio 282, auto de fecha 29-07-2010, mediante el cual este tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 29-07-2010 (inclusive).
Mediante diligencia de fecha 29-11-2010 (f. 283), el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en el presente procedimiento.
En la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia
La demanda
Consta a los folios 1 al 6 del presente expediente, el libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado por los abogados Diomedes Alejandro II Potentini Pérez y Ángel Ernesto Rodríguez García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.025 y 103.530, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AMIGOS DEL NAVEGANTE, A.C., contra la Sociedad de Comercio MARINE TEL STAR, C.A., en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Que en fecha (01) de agosto del 2003 fue celebrado contrato de arrendamiento entre el ciudadano Rodolfo Rodríguez Salazar, (…), actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, AMIGOS DEL NAVEGANTE, plenamente identificado, por una parte y por la otra el ciudadano Juan Sergio Baró Guíñez, (…), Vicepresidente de la firma mercantil MARINE TEL STAR, C.A. dicho contrato tenía por objeto arrendar un bien inmueble constituido por una oficina con un área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64mts2) la cual posee anexa en su fachada Oeste una terraza techada con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55mts2) y una sala de baño completa con ducha, W.C. y lavamanos, los cuales forman parte de la sede de la asociación civil, Amigos del Navegante, la cual se encuentra ubicada en las riberas de la bahía del Morro, en la Playa Concorde de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en dicho contrato se convino en la cláusula segunda el término de duración del prenombrado contrato por un periodo de seis (06) meses; comenzando a partir del Primero (01) de agosto de dos mil tres (2003) hasta el treinta y uno de enero de 2004, siendo este (sic) el primer contrato celebrado por la Arrendadora, siempre y cuando La Arrendataria, quiera continuar ocupando el inmueble, notificación esta que debe ser hecha con treinta (30) días de anticipación, y que el mismo incluiría un nuevo canon de arrendamiento, el cual se realizo (sic) en el segundo contrato que tuvo vigencia a partir del Primero (01) de febrero de dos mil cuatro (2004), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004) por un periodo de 11 meses, culminado el mismo, se celebro (sic) un nuevo contrato por el mismo periodo, desde el Primero de (01) de febrero de 2005, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005, ya vencido este ultimo (sic) contrato la arrendadora, previas notificaciones a la arrendataria, realizo (sic) un nuevo contrato, esta vez, por el periodo de un año desde el Primero de enero de 2006, hasta el treinta y uno de diciembre de 2006, plazo definitivo para que la arrendataria desocupara el inmueble, antes mencionado, en razón de lo antes mencionado, el arrendador a través de una notificación de desocupación, y después de las decisiones tomadas por la junta directiva de la Asociación Civil, Amigos del Navegante, le participó a la arrendataria que no se le prorrogaría el contrato de arrendamiento, correspondiente al año 2007 y que dispone de la prorroga legal de dos años (02), como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 ordinal C, y que el aumento del canon de arrendamiento es por un monto de de (sic) un millón quinientos sesenta y seis mil 1.566,00bsf, en virtud de lo cual La Arrendataria debió desocupar el inmueble para el treinta y uno (31) de diciembre de 2008 y la obligación de la entrega del inmueble, libre de personas y cosas la cual no fue acatada por parte del arrendatario tal y como consta en la clausula (sic) segunda del Contrato de Arrendamiento constituido en cinco (05) folio (sic) útiles la cual anexan marcado “A”.
(…) Que es el incumplimiento de una de las estipulaciones contractuales, por parte del ciudadano Juan Sergio Baró Guíñez, ya vencida su prorroga legal ha incumplido una de las obligaciones mas importante (sic) como Arrendataria, que lo constituye la restitución del bien dado en arrendamiento y por lo tanto solicitan que el mismo entregue el inmueble libre de desperdicios y con todas las instalaciones en buen estado de funcionamiento, tal y como declara haberlo recibido. Hacer entrega de todos los comprobantes y recibos de haber cancelado los servicios públicos del inmueble. Así mismo también se acordó que el arrendatario se obliga a pagar los gastos que se generen por el incumplimiento de ese contrato, la cobranza extrajudicial o judicial, la desocupación si llegare el caso y los honorarios por la redacción y visado del mismo.
(…) Que los hechos narrados determinan que el Arrendatario, de manera unilateral y sin causa que lo justifique una vez vencida la prorroga legal, violo (sic) las clausulas (sic) contractuales al no entregar en la oportunidad acordada lo que revela el quebrantamiento del referido acuerdo y por ser el Contrato de Arrendamiento uno de los llamados de naturaleza bilateral en el cual derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo la principal la del Arrendatario, de acuerdo a lo pactado, es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 1.167 del Código Civil cuyo texto expresa: …omissis…
Que por lo demás, los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem, establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben de ejecutarse con arreglo a lo expresado en ellos, es decir, que el ciudadano Sergio Baró Guíñez en el contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia anteriormente, estaba obligado a cumplir lo estipulado en el mismo, exactamente como fue convenido según las diversas cláusulas aceptadas por las partes, entre las cuales se encuentra la entrega oportuna y consecutiva del inmueble dado en arrendamiento, pues el indicado contrato es Ley entre las partes que lo suscribieron.
Que el artículo 1.264 en forma expresa establece que las obligaciones deben cumplirse como fueron contraídas, y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
(…) Que dadas las circunstancias de hecho y derecho antes expuestas, y en razón de que el Arrendatario no ha cumplido su obligación, es por lo cual concurren para demandar, como en efecto, formalmente demandan al ciudadano Sergio Baró Guíñez, ya plenamente identificado, en su condición de Arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por ese tribunal en lo siguiente: Primero: en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, referido en el presente escrito de demanda, plenamente identificado en el cuerpo del presente libelo, un bien inmueble constituido por una oficina con un área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64mts2), la cual posee anexa en su fachada Oeste una terraza techada con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55mts2) y una sala de baño completa con ducha, W.C. y lavamanos, los cuales forman parte de la sede de la asociación civil Amigos del Navegante, la cual se encuentra ubicada en las riberas de la bahía del Morro, en la Playa Concorde de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sea entregado o devuelto de inmediato sin otro plazo, completamente libre de personas y bienes en el mismo buen estado de uso y condiciones que se le entregó. Segundo: en pagar por vía subsidiaria en concepto de indemnización, la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho, 43.848,00bs, por los meses que han transcurrido sin efectuar pago alguno. Tercero: igualmente deberá pagar los intereses moratorios de las cantidades adecuadas en su oportunidad contractual según las tasas determinadas por los índices de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela. Cuarto: solicitan, además, que sea condenado a pagar todos los gastos judiciales causados por este procedimiento, originado precisamente por el incumplimiento de parte del aquí querellado.
Que se reservan reclamar por separado todos los daños y perjuicios que el arrendatario ha causado y continúe causando, como consecuencia de la no devolución o entrega del inmueble.
(…) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 588, ord (sic) segundo del Código de Procedimiento Civil de Procedimiento (sic), piden a ese tribunal decrete Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien inmueble identificado en este escrito liberal (sic), oficiando su práctica al Juez del Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y le designe como depositario del mismo a su representado.
(…) Que estiman la presente acción en la cantidad de seiscientos sesenta y cinco unidades tributarias (675 U.T.), de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Que a los efectos de la citación y de cualquier notificación que deba hacerse al demandado ciudadano Sergio Baró Guíñez, expresa, que la misma ha de efectuarse en la siguiente dirección en las riberas de la bahía del Morro, en la Playa Concorde de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Que con el propósito de cubrir con los efectos indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, informan que su sede procesal es la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Potentini, calle El Colegio cruce con Charaima, Centro Empresarial A.M.,planta baja, local Nº 1, Porlamar.
Que por todos los razonamientos, consideraciones y fundamentos de derecho expuestos, solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la Ley, que la misma sea declarada con lugar con todos los demás pronunciamientos legales pertinentes. (…)”
Por distribución efectuada en fecha 09-03-2010 (f. 8), la causa correspondió al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en esa misma fecha (f. 9) el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe la causa y ordena se agregue y anote a los libros de causas llevados por ese tribunal.
Mediante diligencia de fecha 15-03-2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos en que fundamentan la presente demanda, los cuales fueron agregados a los folios 10 al 59 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 16-03-2010 (f. 60 al 65) los apoderados judiciales de la parte accionante, reforman la demanda en el sentido de establecer que la acción es contra la firma mercantil, MARINE TEL STAR, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01-12-2000, bajo el Nº 06, Tomo 27-A, representada por el ciudadano Juan Sergio Baró Guíñez.
Por auto dictado en fecha 18-03-2010 (f. 66 y 67), el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Juan Sergio Baró Guíñez.; asimismo ordena librar compulsa a la parte demandada. En cuanto a la medida de Secuestro solicitada, el tribunal de la causa ordena abrir Cuaderno de Medidas por auto aparte.
En fecha 14-04-2010, el alguacil deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación del demandado. (f. 68)
Consta al folio 69 y 70 de este expediente, diligencia de fecha 03-05-2010, suscrita por el alguacil titular del tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta debidamente recibida y firmada en fecha 29-04-2010, por la parte demandada.
Contestación de la demanda
Mediante diligencia de fecha 06-05-2010 (f. 71 al 79), la ciudadana Isabel Stela Jabardo Portillo, en su condición de Presidenta de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado Pedro Elias Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, consigna escrito de contestación de la demanda y anexos y asimismo promueve la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
(…) Que establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, …omissis…
Que el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece: …omissis…
Que la asociación civil AMIGOS DEL NAVEGANTE, a través de sus apoderados judiciales, ya identificada, dice que en fecha 01 de agosto de 2003, celebro (sic) contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio MARINE TEL STAR, C.A., por una oficina con un área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2), la cual posee anexa en su fachada oeste una terraza techada con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts2) y una sala de baño completo con ducha, W.C. y lavamanos, los cuales forman parte de la sede de la sede (sic) de la asociación civil Amigos del Navegante, ubicada en las riberas de la bahía del Morro, en la Playa Concorde de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un término de duración de seis (06) meses comenzando a partir del Primero (01) de agosto de 2003 hasta el 31 de enero de 2004; que posteriormente se firmó un segundo contrato que tuvo como vigencia a partir del 01 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 por once (11) meses, culminado éste, se celebro (sic) un tercer contrato por el periodo, del 01 de febrero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, y vencido éste se firmó un nuevo contrato por un periodo de un año desde el 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, último contrato firmado entre las partes.
Que de lo antes expuesto se determina que la relación arrendaticia dice el demandante comenzó el 01/08/03 hasta el 31/12/06, de tres año (sic) (03) y cuatro meses (04), prorroga legal de un año, lo que supone que el arrendatario siguió ocupando el inmueble y el arrendador siguió recibiendo el canon de arrendamiento y se convirtió en contrato de arrendamiento indeterminado por el comportamiento de los contratantes.
Que el artículo 33 (sic) del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece: (Omissis)
Que de lo antes expuesto se evidencia que el (sic) asociación civil AMIGOS DEL NAVEGANTE, debió ejercer la presente acción por el procedimiento de desalojo como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto le está prohibido ejercerlo por otro procedimiento, así solicita sea declarado por ese tribunal.
Que niega, rechaza y contradice, que su representada la sociedad de comercio MARINE TEL STAR, C.A., le adeude a la asociación civil AMIGOS DEL NAVEGANTE, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero, febrero y marzo de 2010, como lo demostrará en el lapso de pruebas.
Que niega, rechaza y contradice, que su representada la sociedad de comercio MARINE TEL STAR, C.A., le adeude a la asociación civil AMIGOS DEL NAVEGANTE, la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 43.848,00), ni por cánones de arrendamiento ni por indemnización alguna.
(…) Que de conformidad con lo que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece como domicilio procesal, la siguiente dirección: Bufete de abogados Fernández y Asociados, Edificio Doña Juanita, piso 1, oficina 2, calle Fraternidad entre Velásquez e Igualdad, Porlamar, Municipio Autónomo García (sic) del estado Nueva Esparta.
(…) Que impugna las siguientes documentales: 1) Carta de fecha 16/12/05, que riela al folio 11; 2) Carta de fecha 12/01/09, que riela al folio 12; 3) Carta de fecha 29/12/08, que riela al folio 13; 4) Carta de fecha 16/05/07, que riela al folio 14; 5) Carta de fecha 12/12/06, que riela al folio 15. (…)”
Consta a los folios 80 al 83 del presente expediente sentencia dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Homologa el convenimiento presentado por las partes en fecha 26-04-2010, ante el tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 12-05-2010 (f. 84), la parte demandada suscribe diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 10-05-2010 por el tribunal de la causa.
Consta al folio 85, diligencia de fecha 18-05-2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al tribunal que no admitir la apelación interpuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20-05-2010 (f. 86 y 87), el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación de fecha 12-05-2010, y ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de determinar el tribunal que le corresponda conocer del recurso de apelación ejercido.
En fecha 24-05-2010 (f. 88 al 90), el abogado Ángel Rodríguez , apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 31-05-2010 (f. 91), el tribunal de la causa, dándole cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 24-05-2010, en el expediente N° AA20-C-2010-000031, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir la causa al Juzgado Superior a los fines de que conozca la apelación planteada.
Cuaderno de Medidas
Mediante auto de fecha 06-04-2010 (f. 1), el tribunal de la causa da apertura al cuaderno de medidas, con el fin de tramitar las incidencias que surjan de conformidad con la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
Consta al folio 2 del presente cuaderno de medidas, auto de fecha 06-04-2010, mediante el cual el a quo Decreta la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, y ordena oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que la misma sea practicada. El oficio y la comisión respectiva están agregados a los folios 3 y 4 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 06-05-2010 (f. 5 al 16) el tribunal de la causa dicta auto, mediante el cual da por recibido el oficio N° 175-10 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual remite Comisión debidamente cumplida.
IV.-La Sentencia apelada
En fecha 10-05-2010 (f. 80 al 83) el tribunal de la causa dicta sentencia, el la cual se expresa lo siguiente:
“(…) Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 26 de abril de 2010, ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena no archivar el expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del convenimiento celebrado entre las partes, se le da el carácter basado en autoridad de cosa Juzgada. (…)
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte demandada:
(…) Establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acción y el debido proceso, en los siguientes términos: (Omissis)..
(…) se desprende del libelo de demanda y de su reforma que la asociación civil AMIGOS DEL NAVEGANTE, en ejercicio de su derecho de acción garantizada por el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoo Acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de su representada la sociedad de comercio MARINE TEL STAR, C.A., cuando lo procedente era bien el Cumplimiento del Contrato o en su defecto el Desalojo, lo que indica que el Tribunal aquo debió dictar auto de inadmisión de la demanda por mandato expreso de la Ley.
Pero es el caso que el Tribunal aquo para el momento de dictar el auto de admisión lo hizo aperturando un proceso en contra de una persona que no era la parte demandada, vale decir que admitió la demanda en contra del ciudadano Juan Sergio Baró Guíñez, quien no es parte del proceso, ni forma parte del contrato de arrendamiento, ordenando su citación, violando expresamente el derecho constitucional de su representada al debido proceso y el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulo todas las actuaciones realizadas por el Tribunal aquo, inclusive la interlocutoria de homologación del convenimiento realizado sin que existiera proceso en contra de su representada por cuanto el auto de admisión no se realizó en su contra.
El libre desenvolvimiento nace cuando existe un proceso en curso, en el presente caso no existía procedimiento en contra de su representada por cuanto nunca se admitió la demanda ni su reforma incoada en su contra, existe violación al debido proceso por parte del Tribunal aquo.
(…) por todo lo antes expuesto, donde se evidencia que la interlocutoria de homologación al convenimiento, se realizó en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no existe procedimiento en contra de su representada, al no haber auto expreso de admisión en su contra, es por lo que solicita de éste tribunal, que de acuerdo con lo que establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, anule la interlocutoria de homologación, reponga la causa al estado en que ordene al tribunal de la causa dicte nuevo auto de admisión en la que garantice los derechos constitucionales de su representada, declarando CON LUGAR, la apelación planteada con todos los pronunciamientos de Ley.
Solo con el fin de demostrar que para el momento en que se presento la demanda y cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero, febrero y marzo de 2010, anexa en ciento ochenta y tres (183) folios Copias Certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de las actuaciones realizadas en el expediente 09-387 de consignaciones, realizadas por su representada (…).
VI.- Motivaciones para decidir
Pasa esta alzada al conocimiento de la presente apelación, interpuesta por la ciudadana Isabel Jabardo Portillo, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Marine Tel Star, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, contra la decisión dictada en fecha 10-05-2010, proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial.
En relación al convenimiento el tratadista Rengel Romberg, ha opinado lo siguiente: “…que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación…”.
La generalidad de los autores, coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
En el presente caso, la parte apelante señala que el a quo, para el momento de dictar el auto de admisión, lo hizo aperturando un proceso en contra de una persona que no era la parte demandada, vale decir que admitió la demanda en contra de un ciudadano que no es parte del proceso.
Dicho esto, la sociedad mercantil Marine Tel Star C.A., a través de su vicepresidente, ciudadano Juan Sergio Baró Guíñez, ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2010 convino con la parte actora en resolver la relación arrendaticia existente entre ellos, procediendo luego el tribunal de la causa a homologar el mismo en los términos señalados por las partes.
Asimismo, consta en autos, en los folios 76 al 79, acta constitutiva de la sociedad mercantil que se encuentra demandada, observándose en ella, que en su cláusula séptima se estableció que: “La administración de la compañía estará a cargo de un presidente y un Vicepresidente que en conjunto o separadamente ejercerán la representación de la Compañía tanto judicial como extra judicialmente…” (Negrillas del tribunal), datos estos que son importantes, ya el tribunal de la causa homologó acertadamente el convenimiento presentado ante el tribunal ejecutor de medidas, por cuanto tal representación que realizó el prenombrado ciudadano como vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, lo realizó conforme lo establecen los estatutos a quien éste representa, por una parte, y a su vez, se incorpora de manera directa en el presente procedimiento haciendo uso del ejercicio de sus derechos en la defensa y debido proceso, a pesar de que en su oportunidad, la otra representante de la sociedad mercantil demandada contestó la demanda interpuesta en contra de su representada, acto éste que se realizó en fecha posterior al convenimiento ejecutado entre la persona del vicepresidente de la misma y la parte actora. En este particular caso, entre los requisitos para la validez del convenimiento, la persona que lo realiza debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia, previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en apreciación de este tribunal que el convenimiento realizado entre la parte actora y la parte demandada, estuvo ajustada a derecho, por cuanto el ciudadano Juan Sergio Baró Guíñez, tenía la facultad conforme a lo establecido en los estatutos sociales de la sociedad mercantil que él representa, por lo tanto, si esa capacidad implica la de obrar como la de disponer, el juez acertadamente, como ya se indicó, homologó el convenimiento realizado entre las partes.
Es importante señalar que lo alegado en el informe por la parte apelante, acerca de la admisión por parte del tribunal de la causa, cuando ordena citar a una persona natural y no a la jurídica, como demandada, en el acto de convenimiento la parte demandada, no hizo señalamiento alguno de la observación hecha por la parte apelante, sino que por el contrario hizo acto de presencia, no como persona natural, sino como representante legal de la sociedad mercantil demandada, por lo tanto, al no realizar ninguna observación, sobre el acto de admisión de la demanda y su debida citación, convalidaron los hechos, no en función al error del tribunal, sino en la demanda y su reforma hecha por la parte actora en el reclamo de la resolución del contrato de arrendamiento entre dos sociedades mercantiles, es decir parte actora y parte demandada, evitando de esa manera una reposición inútil de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, razón por la cual, considera este tribunal que, el representante de la sociedad mercantil demandada, al convenir tenía facultades para disponer del objeto en litigio y que por lo tanto, la homologación acordada por el tribunal de la causa, en ningún momento vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
Ahora bien, con respecto a la homologación del convenimiento, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha 09 de febrero de 2001, caso Armand Choucroun, lo siguiente:
“Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. (...)
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. (...)
Así, como la cosa juzgada civil solo puede ser atacada por la vía de la invalidación, esta cosa juzgada que nace de la homologación, solo puede ser atacada por causas especificas que nacen de la naturaleza de los actos de autocomposición procesal.”
En consecuencia, revisada la anterior decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solamente podría revisarse en alzada, el acto homologatorio del convenimiento suscrito entre las partes, cuando el juez hubiese homologado tal acto, contrariando los requisitos necesarios para su validez, y no encontrando este tribunal de alzada, tales violaciones, por cuanto ambas partes tenían capacidad para convenir y disponer del derecho en litigio, es decir, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, es por lo que, quien aquí decide declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Isabel Stela Jabardo Portillo, Presidenta de la sociedad de comercio MARINE TEL STAR, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10-05-2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
VII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Isabel Stela Jabardo Portillo, Presidenta de la sociedad de comercio MARINE TEL SUR, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10-05-2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 10-05-2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo.
Exp. N° 07842/10.
JAGM/lcc.
En esta misma fecha (05-10-2011) siendo la 11:00 de la mañana, se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo.
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