REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001464
ASUNTO : OP01-R-2011-000113
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES..
IMPUTADO: ALBERTO JOSÉ LUNA VÁSQUEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 15.676.456, nacida en fecha 11-08-1982, residenciado en el sector Puente Escondido, Casa s/n de Color Verde, Cerca de la Planta Generadora de Electricidad de Boca de Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE: ABG. YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, Defensora Pública Primera Penal, en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
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ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,
asunto Nº OP01-R-2011-000113, constante de trece (13) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2-C-392-11, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación De Auto, interpuesto en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil once (2011), por la Abogada Yanette Figueroa Adrián Pino, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del ciudadano Alberto José Luna Vásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2011-001464, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-S-2011-001464, constante de veintisiete (27) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación….”
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado, mediante auto, señala:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000113, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil once (2011), en la Causa Principal N° OP01-S-2011-001464, seguida al imputado ALBERTO JOSÉ LUNA VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000113, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil once (2011), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-001464, seguido en contra del imputado ALBERTO JOSÉ LUNA VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil once (2011), manifestando, entre otras cosas:
“….Encontrándome dentro de la oportunidad legal previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a la dispuesto en los artículos 447 Numeral 4°, 432, 433 y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 22 de Agosto del Año Dos Mil Once (2011), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 250, 251 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes ….
…Omissis…
…En fecha 22 de Agosto del Año Dos Mil Once (2011), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicia Penal del Estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación del Ciudadano ALBERTO JOSÉ LUNA VÁSQUEZ, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la
Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y éste Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en el Artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del citado Código Adjetivo.…
…Omissis…
…Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.…
…A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artíclo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso paticular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
…En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido reside con todo su grupo familiar en EL SECTOR EL PUENTE ESCONDIDO, CASA S/N, DE COLOR VERDE, CERCA DE LA PLANTA GENERADORA DE ELECTRICIDAD, BOCA DE RÍO, MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos; se desempeña como Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; aún cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objetos de una sentencia firme, principio éste recogido en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la persecución única y la cosa juzgada. El principio Nebis In Idem impide que cualquier Juez, a través de otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre en la práctica forense cuando el el Juez toma en consideración la reincidencia del procesado para agravarle la pena de los subsiguientes delitos, o para negar beneficios procesales de libertad. El principio de ne bis in idem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodearon, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoria, ha quedado así consolidada y pagada su deuda con el Estado y la sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos de una sentencia condenatoria anterior, para agregar la pena por un delito subsiguiente, equivale a un ejercicio abusivo de poder punitivo del estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho proceso de igualdad de las partes ante la misma, la garantía de estado de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicciones de partes.…
…Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…
…Conforme a las previsiones que contempla el único aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, de fecha 22 de Agosto de 2011, celebrada por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…
…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 250 ordinal 3° y 251 del código orgánico procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
CONTESTACIÓN FISCAL
La Ciudadana Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha siete (07) de septiembre del año dos mil
once (2011), emplaza a la Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio diez (10) que corre a los autos.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL A QUO
En fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil once (2011), se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se expuso lo siguiente:
“…El día de hoy, lunes veintidós (22) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 2:52 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO y la Secretaria de sala ABG. ANNORYS BOADA ROJAS con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11-08-1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.456, residenciado en el sector Puente Escondido, Casa s/N de color Verde, cerca de la planta Generadora de Electricidad, de Boca de Rió, Municipio Península de macanao del estado Nueva Esparta. Debidamente asistido en este acto por a la ciudadana Abg. YANETTE FIGUEROA. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscala Primera del Ministerio Público, Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo esta representación fiscal tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, y de igual manera se le imponga medida de protección establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público,
le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ expone: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensora Publica Abg. YANETTE FIGUEROA, quien expuso entre otras cosas: “oída la exposición fiscal, esta defensa no posee ni un tipo de objeción a ella, solicito que y asimismo solicito una medidas cautelares cuales quiera contempladas en el articulo 256 de Código Orgánico procesal Penal, asimismo solicito reconocimiento Psico- siquiátrica tendente a determinar en estado de sanidad mental del mismo y un reconocimiento medico legal, igual manera que se le traslade al hospital Luís Ortega de Porlamar la cura de rigor en la cabeza para que se le realice una tomografía, y por ultimo que el procedimiento se siga por la vía ordinaria y finalmente solicito copia del acta. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO JOSE MORENO RODULFO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha veintiuno (21) de agosto de 2011, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Lectura de los Derechos del imputado, al ciudadano ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ de fecha 21 de agosto de 2011, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Denuncia Común de la ciudadana Eglis Maria Salazar Prieto de fecha 21 de agosto de 2011 adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Actas de Entrevista de la niña Alba Salazar Salazar, de fecha 21-08-11 adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Entrevista del ciudadano Richard José Rivas, de fecha 21-08-11, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Entrevista del ciudadano Jesús Ramón Guzmán, de fecha 21-08-11, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Entrevista del ciudadano Gerardo Brito , de fecha 21-08-11, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Examen Toxicológico de fecha 21-08-2011 adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Examen de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 21-08-11 emitido por el hospital luis ortega de Porlamar, Experticia de Sustancia Seminal emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio Nº 9700-103-479, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por la pena a que podría llegar imponerse imponer en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ, Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Cuarto: Se acuerda por solicitud
de la defensa un examen Psico-Siquiátrica y un Reconocimiento medico legal a los fines de determinar la lesiones que le fueron causada. QUINTO: se la acuerda una evaluación Psicológico a la ciudadana Eglis Maria Salazar Prieto. SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…”…omissis…
RESOLUCION JUDICIAL (RECURRIDA) DE FECHA 22-08-2011
…(omissis)…
IMPUTADO: ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11-08-1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.456, residenciado en el sector Puente Escondido, Casa s/N de color Verde, cerca de la planta Generadora de Electricidad, de Boca de Rió, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta..
FISCAL: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Penal.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Habiéndose efectuado el día veintidós (22) de agosto del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO JOSE MORENO RODULFO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha veintiuno (21) de agosto de 2011, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Lectura de los Derechos del imputado, al ciudadano ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ de fecha 21 de agosto de 2011, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Denuncia Común de la ciudadana Eglis Maria Salazar Prieto de fecha 21 de agosto de 2011 adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Actas de Entrevista de la niña Alba Salazar Salazar, de fecha 21-08-11 adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Entrevista del ciudadano Richard José Rivas, de fecha 21-08-11, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Entrevista del ciudadano Jesús Ramón Guzmán, de fecha 21-08-11, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Entrevista del ciudadano Gerardo Brito , de fecha 21-08-11, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Examen Toxicológico de fecha 21-08-2011 adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Examen de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 21-08-11 emitido por el hospital luis ortega de Porlamar, Experticia de Sustancia Seminal
emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio Nº 9700-103-479, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por la pena a que podría llegar imponerse imponer en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ, Vista la solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Cuarto: Se acuerda por solicitud de la defensa un examen Psico-Psiquiátrico y un Reconocimiento médico legal al ciudadano imputado a los fines de determinar las lesiones que le fueron causadas. Quinto: se la acuerda evaluación Psicológica a la ciudadana Eglis Maria Salazar Prieto. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…” Omissis”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra La Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUNA VÁSQUEZ y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
Esta Alzada, estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-
En ese sentido, el representante del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, consideró que la conducta del imputado, se subsume en el supuesto que precalifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; con lo cual, el recurrido, al examinar los hechos plasmados en el acta policial y demás actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública, decidió:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO JOSE MORENO RODULFO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha veintiuno (21) de agosto de 2011, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Lectura de los Derechos del imputado, al ciudadano ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ de fecha 21 de agosto de 2011, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Denuncia Común de la ciudadana Eglis Maria Salazar Prieto de fecha 21 de agosto de 2011 adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Actas de Entrevista de la niña Alba Salazar Salazar, de fecha 21-08-11 adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Entrevista del ciudadano Richard José Rivas, de fecha 21-08-11, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Entrevista del ciudadano Jesús Ramón Guzmán, de fecha 21-08-11, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Entrevista del ciudadano Gerardo Brito , de fecha 21-08-11, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Examen Toxicológico de fecha 21-08-2011 adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Examen de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 21-08-11 emitido por el hospital luis ortega de Porlamar, Experticia de Sustancia Seminal emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio Nº 9700-103-479, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por la pena a que podría llegar imponerse imponer en
consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ, Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Cuarto: Se acuerda por solicitud de la defensa un examen Psico-Siquiátrica y un Reconocimiento medico legal a los fines de determinar la lesiones que le fueron causada. QUINTO: se la acuerda una evaluación Psicológico a la ciudadana Eglis Maria Salazar Prieto. SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…Omissis...
Es preciso destacar que el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:
“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En el mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, debe examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...Fundados elementos de convicción..”, por lo tanto, de la norma parcialmente transcrita, se refiere, a que para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, deben existir suficientes elementos de convicción, que permitan al órgano jurisdiccional presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-
Para mayor abundamiento, es preciso señalar que la misma Sala, en sentencia Nro. 1998, de fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, manifestó:
“… (omissis…) Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados … (omissis…)…”-
Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.
Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte en el orden irrefutable también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la
norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:
“…Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO JOSE MORENO RODULFO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha veintiuno (21) de agosto de 2011, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Lectura de los Derechos del imputado, al ciudadano ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ de fecha 21 de agosto de 2011, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Denuncia Común de la ciudadana Eglis Maria Salazar Prieto de fecha 21 de agosto de 2011 adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Actas de Entrevista de la niña Alba Salazar Salazar, de fecha 21-08-11 adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Entrevista del ciudadano Richard José Rivas, de fecha 21-08-11, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Entrevista del ciudadano Jesús Ramón Guzmán, de fecha 21-08-11, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Acta de Entrevista del ciudadano Gerardo Brito , de fecha 21-08-11, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Examen Toxicológico de fecha 21-08-2011 adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Boca de Rió, Examen de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 21-08-11 emitido por el hospital luis ortega de Porlamar, Experticia de Sustancia Seminal emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio Nº 9700-103-479, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales…”
Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).
En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; circunstancia que, la conllevó a negar la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por
demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar lo siguiente: “…Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por la pena a que podría llegar imponerse imponer en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ, Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la sede del Internado Judicial de la Región Insular…”
Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
En tal sentido, este Tribunal Superior, luego de un análisis de la apelación presentada por la defensa del imputado de autos donde manifiesta que el peligro de fuga esta desvirtuado alegando que su defendido tiene arraigo en esta región, y su grupo familiar, en EL SECTOR EL PUENTE ESCONDIDO, CASA S/N, DE COLOR VERDE, CERCA DE LA PLANTA GENERADORA DE ELECTRICIDAD, BOCA DE RÍO, MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO; dando entender la defensa que su patrocinado tiene domicilio determinado, residencia habitual, entendiéndose esto como una de la circunstancias que establece la norma penal adjetiva, para decidir acerca del peligro de fuga, pero si analizamos dicha norma podemos observar que no solo se refiere al numeral primero, debemos tomar en cuenta todos los numerales previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el peligro de fuga. Es necesario señalar el contenido de la norma antes mencionada.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. El comportamiento del imputado…
5. La conducta predelictual del imputado…”.
Lo anterior, se justifica aún más, con lo determinado en la Jurisprudencia Patria, al establecer lo que a continuación sigue:
La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 2007-0463 de fecha 28 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado. Eladio Aponte Aponte, entre otras cosas, dijo:
“…Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la
necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación...
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)…” Omissis…
De la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, queda notoriamente ratificado lo que la Instancia Primaria realizó al momento de decretar la Medida al considerar el peligro de fuga, por la comisión del delito.
Es de observar igualmente, que el Legislador Venezolano, establece que la libertad es la regla y su restricción es la excepción sin embargo permite al administrador de justicia restringir tal derecho cuando en el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“… Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in, fraganti. En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:
“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta Entidad Federal, en fecha veintidós (22) de agosto de 2011, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra La Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALBERTO JOSÉ LUNA VÁSQUEZ Ut Supra Identificado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de agosto del dos mil once (2011), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALBERTO JOSE LUNA VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA INTEGRANTE DE SALA
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
AB. MIREISIS MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2011-000113
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