REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004214
ASUNTO : OP01-R-2011-000072

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FLORENCIO ANTONÍO DELLÁN RODRÍGUEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Agosto de 1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.323.012, de profesión u oficio constructor y estudiante, de estado civil soltero y residenciado en la localidad de Pedro González, Calle San José, casa sin número, de color azul, cerca de un Bar, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. YANETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERMILO DELLÁN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
ANTECEDENTES

Mediante auto de mera sustanciación de fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011), se dejó constancia en auto lo que a continuación se lee:

“…Por recibido en horas de secretaría del día martes veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000072, constante de trece (13) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1C-2266-11, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-004214, seguido en contra del imputado FLORENCIO ANTONIO DELLAN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-004214, constante de veintiún (21) folios útiles; el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. …”.

En fecha del día doce (12) de julio del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000072, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil once (2011), en la Causa Principal N° OP01-P-2011-004214, seguida al imputado FLORENCIO ANTONIO DELLÁN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. …”.

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se deja constancia de:

“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000072, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-004214, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil once (2011), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. …”.

En fin la Sala, una vez observadas y examinadas las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000072, antes de resolver, hace las siguientes reflexiones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa esta Alzada que la representante de la Defensa Pública en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, fundamenta su denuncia en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil once (2011), mediante la cual, decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, en contra de su representado, conforme a lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 Numeral 4, 432, 433 y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de mayo del año dos mil once (2011), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes…
…Omissis…
…Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD contenidos en el Articulo 7º de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1º, 2º y 3º del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de una hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso en cuestión, no esta acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Articulo 250 Numeral 3º y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido reside con todo su grupo familiar en LA CALLE SAN JOSE, CERCA DE UN BAR, CASA S/N, DE COLOR AZUL, PEDRO GONZAELZ, MUNICIPIO GOMEZ, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido; se desempeña como Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; su comportamiento ha sido pacifico; es primario en el campo delictivo, se encuentra incurso en un delito de grado imperfecto de frustración, circunstancia esta que reduce significativamente la pena…
…Omissis…
…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito judicial penal, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Articulo 250 ordinal 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…” Omissis…

CONTESTACIÓN FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 27 de junio de 2011. (Folio 10).
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En el acto de Individualización de imputados, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil once (2011), el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en Acta policial de fecha 28 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, Acta de Entrevista testifical, suscrita por el Ciudadano Carlos Rodríguez, Acta de Lectura de Derechos de Imputado, Oficio N° 811, de fecha 28 de Mayo de 2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e Informe Médico, de fecha 27-05-2011, realizado en la persona de la Victima. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano Florencio Antonio Dellán Rodríguez, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, tomándose en consideración la posible pena a imponer, con lo cual se presume el Peligro de Fuga en el presente caso y en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en la sede de la Comisaría de La Asunción, lugar en el cual permanecerá detenido a la orden de este Despacho. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, toda vez que el Ministerio Público consideró necesario recabar otros elementos, a los fines de lograr el esclarecimiento de estos hechos…”Omissis…



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Este Despacho Judicial Colegiado observa del análisis de la decisión reclamada, que el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del indagado de autos.
La defensa, se opone a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano FLORENCIO ANTONIO DELLÁN RODRÍGUEZ, por considerar que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Garantista, referidos principalmente a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, que no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante esa fase a los fines de garantizarle el debido proceso y que se haga efectivo el mismo. Que quiere decir esto, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción de la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de prisión ó de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando expresó en Sentencia Nro. 714 del expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis… Así mismo nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”, refiere además la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis… En el presente caso, tomando en consideración la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como el delito atribuido, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, el cual es considerado por reiteradas Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, como un delito pluriofensivo, que atenta contra el genero humano; el Juez de la Recurrida decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano FLORENCIO ANTONIO DELLÁN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.323.012, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, Declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la Defensa Pública.
El animus del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a los elementos de convicción presentados, determinó el decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa, y tal como lo señala la doctrina, con ello se buscó por parte del Juez de Primera Instancia, evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.
El Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indican los artículos 44 Constitucional y 250 del Código Órgano Procesal Penal, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y procedió a decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad, al encausado de autos.
En atención a los fundamentos de la investigación, el Juez de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para ordenar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Órgano Fiscal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en la audiencia de individualización, ocurrida el veintinueve (29) de mayo de 2011, decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, ello por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en Acta policial de fecha 28 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, Acta de Entrevista testifical, suscrita por el Ciudadano Carlos Rodríguez, Acta de Lectura de Derechos de Imputado, Oficio N° 811, de fecha 28 de Mayo de 2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e Informe Médico, de fecha 27-05-2011, realizado en la persona de la Victima…”Omissis…
A los fines de resolver, esta Alzada observa que el auto de Privación de Libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de el se desprenden los suficientes elementos que consideró el Juez A quo para la procedencia de tal Medida, a saber:
-Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho.
-Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Es pertinente señalar, que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que ha sido autor o participe en ese hecho.
Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la Medida de Privación de Libertad supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.
En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la recurrida, lo que significa, que el Juez A-quo al momento de pronunciarse con respecto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente, ya que, el Legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha, sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el. El segundo extremo lo constituye el periculum in mora, el cual consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso.
En este punto la Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia N°. 114 de fecha 06/02/2001, dispuso:
"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…” (Sic).
Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el 0
artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Es por ello, que esta Corte considera necesario destacar, que ni la privación de libertad ni las otras medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dada la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente impugnación, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de mayo de 2011, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FLORENCIO ANTONIO DELLÁN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.323.012, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, ello por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2011, que decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado FLORENCIO ANTONIO DELLÁN RODRÍGUEZ,
Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente Asunto al Tribunal de Origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y trasládese al Imputado de autos para imponerlo de la presente Resolución Judicial.


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA DE SALA




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)




YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA




Abg. MIREISIS MATA LEÓN
SECRETARIA




Asunto Nº OP01-R-2011-000072
12:20 PM.